ATS, 10 de Marzo de 2016

PonenteJORGE RODRIGUEZ-ZAPATA PEREZ
ECLIES:TS:2016:2587A
Número de Recurso2906/2015
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución10 de Marzo de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a diez de Marzo de dos mil dieciséis.

HECHOS

PRIMERO .- Por el Procurador de los Tribunales D. Luis Fernando Granados Bravo, en nombre y representación de D. Gabino , se ha interpuesto recurso de casación contra la sentencia de 30 de abril de 2015 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Séptima) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, dictada en el recurso nº 452/2014 .

SEGUNDO .- Mediante providencia de 17 de noviembre de 2015 se dio traslado a las partes para alegaciones, por plazo común de diez días, de la posible concurrencia de la siguiente causa de inadmisión: carecer manifiestamente de fundamento el recurso de casación interpuesto por no haberse efectuado por la parte recurrente una crítica razonada de la fundamentación jurídica de la sentencia impugnada [ artículo 93.2.d) de la LRJCA y, por todas, STS de 23 de diciembre de 2011, recurso de casación nº 900/2010 ]; trámite evacuado por ambas partes, esto es, por la parte recurrente y por la representación del Sr. Abogado del Estado como parte recurrida.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jorge Rodriguez-Zapata Perez, Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO .- La sentencia impugnada desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de la parte aquí recurrente contra la resolución de 3 de marzo de 2014 de la Dirección General de la Policía y la Guardia Civil por la que se inadmite el recurso extraordinario de revisión interpuesto contra la resolución de 16 de enero de 2009 de la Dirección General de la Policía por la que se dispuso la baja del recurrente en el Centro de Formación y Perfeccionamiento por no haber superado todas y cada una de las asignaturas del curso de formación establecidas en el plan de estudios en los correspondientes exámenes extraordinarios.

SEGUNDO .- Entrando a examinar la referida causa de inadmisión, puesta de manifiesto en la providencia de fecha de 17 de noviembre de 2015, concerniente a la falta de crítica jurídica de la sentencia impugnada, efectivamente advertimos que la parte recurrente, al desarrollar los dos motivos que articulan el escrito de interposición, despliega una argumentación más propia de un escrito de demanda que de un recurso de casación, pues si bien se aduce la infracción de determinados preceptos legales y reglamentarios, reproducidos de forma literal en algún caso, y de la doctrina jurisprudencial de la Sala contenida en la sentencia de 17 de octubre de 2013 , no vierte critica alguna dirigida a combatir los razonamientos jurídicos de la sentencia de instancia y menos aún de los que constituyen el núcleo de la decisión desestimatoria, contenidos en el Fundamento Jurídico primero de la sentencia recurrida.

Esa forma de proceder, esas continuas menciones a la actuación administrativa impugnada en la instancia, evidencian la falta de una verdadera crítica razonada de la sentencia, requerida preceptiva e ineludiblemente por el recurso de casación, mostrando, en definitiva, la discrepancia de la parte recurrente con la desestimación del recurso contencioso-administrativo en la instancia, pretendiendo que esta Sala modifique, como si de una segunda instancia se tratase, la decisión del Tribunal a quo , lo que no resulta posible ante la completa ausencia de crítica jurídica a la sentencia de instancia.

Hemos dicho con reiteración que la naturaleza y el objeto del recurso de casación -condensados una y otro en la idea de que aquél no es una segunda instancia y de que viene limitado al enjuiciamiento de las concretas infracciones jurídicas, in iudicando o in procedendo , que la parte recurrente impute a la sentencia que recurre-, exigen como consecuencia obligada la crítica de ésta, de su razón de decidir. Y que " Ciertamente la exigencia de que la crítica se dirija no contra el acto administrativo sino contra la sentencia recurrida es inherente al significado del recurso de casación que tiene como única finalidad depurar la aplicación que del Ordenamiento Jurídico ha efectuado el Tribunal a quo. Como recuerda la sentencia de 4 de mayo de 2005 la necesidad de expresar las razones legales de disentimiento contra la sentencia trae como consecuencia que la mera reproducción de lo ya alegado y desestimado por la sentencia recurrida, como argumentación básica del recurso intentado, suponga la desestimación del mismo, ya que quien así procede no está sometiendo a crítica fundada la decisión recurrida, ni alegando ante el Tribunal de Casación las razones que puedan desvirtuar los argumentos utilizados" (por todas, sentencias de 8 de abril de 2010 - recurso 1909/2008 -; 2 y 16 de diciembre de 2010 - recursos 5621/2008 ; 1877/2009 y 4977/2009 respectivamente - y 10 de marzo de 2011 - recurso 6547/09 -).

A mayor abundamiento, constituye doctrina de esta Sala que, por reiterada, excusa de su pormenorizada cita que para fundar el motivo relativo a la infracción de jurisprudencia sólo pueden invocarse sentencias de este Tribunal Supremo, ex artículo 1.6 del Código Civil , como mínimo en número de dos y que sean, además, coincidentes en el establecimiento de una determinada doctrina, requisitos que no cumple el segundo motivo de casación, puesto que se apoya en la cita de una sola sentencia de esta Sala.

En definitiva, atendidas las razones expuestas, hemos de concluir que debe inadmitirse el presente recurso de casación por ausencia de crítica jurídica de la sentencia impugnada.

TERCERO .- No obstan a la anterior conclusión las alegaciones formuladas por la parte recurrente con ocasión del trámite de audiencia, en el sentido de que el actual recurso de casación hace explícita la crítica de la fundamentación jurídica de la sentencia recurrida, pues no desvirtúan cuanto acaba de decirse y contradicen la doctrina de la Sala, anteriormente expuesta.

Debemos recordar nuevamente que es jurisprudencia reiterada de esta Sala, por todas auto de 22 de enero de 2015 (recurso de casación nº 2453/2014), citado en nuestra reciente sentencia de 28 de octubre de 2015 (recurso de casación nº 1037/2014), que "el escrito de interposición del recurso de casación es el instrumento mediante el que se exterioriza la pretensión impugnatoria y se solicita la anulación de la sentencia recurrida, en virtud del motivo o motivos a que se refiere el artículo 88 de la Ley Jurisdiccional . No es, por consiguiente, un recurso ordinario, como el de apelación, que permite un nuevo y total examen del tema controvertido sino un recurso que sólo indirectamente a través del control del Derecho que aplica el Tribunal a quo resuelve el tema controvertido, por tanto es fundamental e indispensable efectuar en el escrito de interposición una crítica razonada de los argumentos de la sentencia de instancia que se estimen no ajustados a Derecho" .

Por otra parte, las posibles restricciones en la recurribilidad de determinadas resoluciones no son incompatibles con el derecho a la tutela judicial efectiva del artículo 24.1 de la Constitución y al principio pro actione , siempre que se articulen por Ley. Téngase presente que resulta doctrina reiterada de esta Sala que no se quebranta el derecho a la tutela judicial efectiva porque un proceso contencioso-administrativo quede resuelto definitivamente en única instancia. En este sentido, la doctrina del Tribunal Constitucional sobre el acceso a los recursos puede resumirse en los siguientes términos, siguiendo la STC 37/1995 : "El sistema de recursos se incorpora a la tutela judicial en la configuración que le dé cada una de las leyes de enjuiciamiento reguladoras de los diferentes órdenes jurisdiccionales, sin que ni siquiera exista un derecho constitucional a disponer de tales medios de impugnación, siendo imaginable, posible y real la eventualidad de que no existan, salvo en lo penal STC 140/1985 , 37/1988 y 106/1988 ). No puede encontrarse en la Constitución ninguna norma o principio que imponga la necesidad de una doble instancia o de unos determinados recursos, siendo posible en abstracto su inexistencia o condicionar su admisibilidad al cumplimiento de ciertos requisitos; que la regulación, en esta materia, pertenece al ámbito de libertad del legislador ( STC 3/1983 ), que el principio hermenéutico "pro actione" no opera con igual intensidad en la fase inicial del proceso, para acceder la sistema judicial, que en las sucesivas, conseguida que fue una primera respuesta judicial a tal pretensión que es la sustancia medular de la tutela y su contenido esencial, sin importar que sea única o múltiple, según regulen las normas procesales el sistema de recursos y que es distinto el enjuiciamiento que puedan recibir las normas obstaculizadoras o impeditivas del acceso a la jurisdicción o aquellas otras que limitan la admisibilidad de un recurso extraordinario contra una sentencia anterior dictada en un proceso celebrado con todas las garantías STC 3/1983 y 294/1994 (...)".

CUARTO .- Al ser inadmisible el actual recurso de casación, las costas procesales causadas deben imponerse a la parte recurrente, como dispone el artículo 93.5 de la Ley Jurisdiccional , si bien la Sala, haciendo uso de la facultad que le otorga el artículo 139.3 de la citada Ley , fija en 1.000 euros la cantidad máxima a reclamar por la parte recurrida por todos los conceptos.

Por lo expuesto,

LA SALA ACUERDA POR UNANIMIDAD::

1) Inadmitir el recurso de casación nº 2906/2015 interpuesto por la representación de D. Gabino contra la sentencia de 30 de abril de 2015 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Séptima) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid .

2) Imponer a la parte recurrente las costas procesales causadas en este recurso, en los términos expresados en el último fundamento jurídico de esta resolución.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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