ATS, 3 de Marzo de 2016

PonenteRAFAEL FERNANDEZ VALVERDE
ECLIES:TS:2016:2567A
Número de Recurso2918/2015
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución 3 de Marzo de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a tres de Marzo de dos mil dieciséis.

HECHOS

PRIMERO .- Por la Procuradora de los Tribunales Dª Cristina Álvarez Pérez, en nombre y representación de D. Hilario , se ha interpuesto recurso de casación contra la sentencia de 18 de junio de 2015, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección 8ª) de la Audiencia Nacional, en el recurso nº 513/2014 , sobre denegación de asilo y de protección subsidiaria.

SEGUNDO .- Por providencia de 18 de noviembre de 2015 se acordó conceder a las partes el plazo común de diez días para alegaciones sobre la posible concurrencia de la siguiente causa de inadmisión del recurso: "- Carecer manifiestamente de fundamento, por no contener una crítica razonada de la concreta fundamentación jurídica de la sentencia recurrida. ( artículo 93.2.d) LRJCA )."

Han presentado alegaciones las partes personadas, el Sr. Abogado del Estado como parte recurrida, y D. Hilario como parte recurrente.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Fernandez Valverde , Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO .- La sentencia impugnada desestimó el recurso interpuesto por D. Hilario contra la resolución del Subsecretario de Interior de 29 de julio de 2014, dictada por delegación del Sr. Ministro, por la que se denegó al recurrente el derecho de asilo y la protección subsidiaria.

SEGUNDO .- El recurso de casación se articula en forma de alegaciones (que no motivos casacionales), sin citarse en momento alguno los motivos del artículo 88.1 de la Ley Jurisdiccional a cuyo amparo se formulan, en las que esencialmente se limita el recurrente a citar los distintos preceptos y jurisprudencia considerados infringidos -invocando incluso jurisprudencia sobre la tutela cautelar (lo cual no guarda relación alguna con el contenido de la sentencia)-, así como a recoger pronunciamientos de carácter general procedentes del ACNUR, del Tribunal Supremo y del Consejo de Estado, afirmando únicamente en relación con su caso "que su vida corre peligro si es obligado a regresar a su país de origen" y que "el recurrente ha acreditado suficientemente la existencia de indicios mínimos bastantes como para admitir a trámite su solicitud (...) también estaría justificada en su caso la permanencia en España por motivos humanitarios conforme al Real Decreto 203/1995 de 10 de febrero que aprueba el Reglamento de la ley de Asilo." - referencia a la admisión a trámite de la solicitud de asilo que se reitera en diferentes ocasiones a lo largo del escrito de interposición, cuando, sin embargo, en este caso, la Administración no acordó la inadmisión a trámite de la solicitud sino que denegó la solicitud de protección internacional tras haberse admitido a trámite la solicitud y haberse sustanciado en su totalidad el expediente-.

TERCERO .- Pues bien, así formulado, el presente recurso de casación carece manifiestamente de fundamento, al no contenerse en el mismo referencia crítica alguna a la concreta fundamentación jurídica de la sentencia recurrida, de la que se prescinde por completo.

CUARTO .- Por consiguiente, procede declarar la inadmisión del presente recurso de casación, de conformidad con lo previsto en el artículo 93.2, apartado d) de la LRJCA ; no obstando a la anterior conclusión las alegaciones vertidas por la parte recurrente con ocasión del trámite de audiencia, que, al remitirse a lo ya dicho en el escrito de interposición del recurso, ya han recibido cumplida respuesta a través de lo expuesto anteriormente en el cuerpo de esta resolución.

Únicamente, en relación con la invocación del recurrente de que la inadmisión a trámite del recurso supondría la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, del "derecho a los recursos y el derecho a la segunda instancia" y del "principio de igualdad ante la ley", ha de expresarse que las posibles restricciones a la recurribilidad de determinadas resoluciones no son incompatibles con el derecho a la tutela judicial efectiva del artículo 24.1 de la Constitución , ni con el principio de seguridad jurídica siempre que se articulen por Ley siendo doctrina reiterada de esta Sala que no se quebranta dicho derecho porque un proceso contencioso-administrativo quede resuelto en única instancia.

Además, sobre el acceso a los recursos, existe una consolidada doctrina del Tribunal Constitucional que, reiterada en su sentencia nº 252/2004, de 20 de diciembre , puede resumirse en lo siguiente: "... como hemos sintetizado en la STC 71/2002, de 8 de abril , "mientras que el derecho a una respuesta judicial sobre las pretensiones esgrimidas goza de naturaleza constitucional, en tanto que deriva directamente del art. 24.1 CE , el derecho a la revisión de una determinada respuesta judicial tiene carácter legal. El sistema de recursos, en efecto, se incorpora a la tutela judicial en la configuración que le otorga cada una de las leyes reguladoras de los diversos órdenes jurisdiccionales, sin que, como hemos precisado en el fundamento jurídico 5 de la STC 37/1995 , 'ni siquiera exista un derecho constitucional a disponer de tales medios de impugnación, siendo imaginable, posible y real la eventualidad de que no existan, salvo en lo penal ( SSTC 140/1985 , 37/1988 y 106/1988 )'. En fin, 'no puede encontrarse en la Constitución -hemos dicho en el mismo lugar- ninguna norma o principio que imponga la necesidad de una doble instancia o de unos determinados recursos, siendo posible en abstracto su inexistencia o condicionar su admisibilidad al cumplimiento de ciertos requisitos. El establecimiento y regulación, en esta materia, pertenece al ámbito de libertad del legislador ( STC 3/1983 )' ( STC 37/1995 , FJ 5). Como consecuencia de lo anterior, 'el principio hermenéutico pro actione no opera con igual intensidad en la fase inicial del proceso, para acceder al sistema judicial, que en las sucesivas, conseguida que fue una primera respuesta judicial a la pretensión' que 'es la sustancia medular de la tutela y su contenido esencial, sin importar que sea única o múltiple, según regulen las normas procesales el sistema de recursos' ( SSTC 37/1995 , 58/1995 , 138/1995 y 149/1995 " .

El derecho a la tutela judicial efectiva no se vulnera por la apreciación razonada de una causa de inadmisión del recurso de casación prevista legalmente. Según el Tribunal Constitucional, el derecho a la tutela judicial efectiva es "un derecho prestacional de configuración legal" cuyo ejercicio y prestación "están supeditados a la concurrencia de los presupuestos y requisitos que, en cada caso, haya establecido el legislador", de tal modo que ese derecho "también se satisface con la obtención de una resolución de inadmisión, que impide entrar en el fondo de la cuestión planteada, si esta decisión se funda en la existencia de una causa legal que así lo justifique" ( sentencia 26/2003, de 10 de febrero , y las que en ella se citan), siendo esto último lo que aquí ocurre.

Por último, en cuanto a la genérica invocación de la posible vulneración del principio de igualdad ante la ley, no cabe apreciarla cuando, ante todo, falta por completo la exposición de un término concreto de comparación, debidamente descrito y singularizado, que se encuentre en equivalentes circunstancias a las del recurrente.

QUINTO .- Al ser inadmisible el recurso de casación, las costas procesales causadas deben imponerse a la parte recurrente, como dispone el artículo 93.5 de la Ley Jurisdiccional , si bien la Sala, haciendo uso de la facultad que le otorga el artículo 139. 3 de la citada Ley , fija en 500 euros la cantidad máxima a reclamar por la parte recurrida por todos los conceptos, (a la vista de las actuaciones procesales) sin perjuicio de tener presente que conforme al artículo 36.2 de la Ley 1/1996, de 10 de enero , reguladora de la Asistencia Jurídica Gratuita, cuando sea condenado al pago de las costas quien hubiera obtenido el reconocimiento del derecho a la asistencia jurídica gratuita o lo tuviera legalmente reconocido, éste quedará obligado a pagar las causadas en su defensa y las de la parte contraria si dentro de los tres años siguientes a la terminación del proceso viniere en mejor fortuna.

Por lo expuesto,

LA SALA ACUERDA POR UNANIMIDAD::

Inadmitir el recurso de casación nº 2918/2015 interpuesto por la representación procesal de D. Hilario contra la sentencia de 18 de junio de 2015, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección 8ª) de la Audiencia Nacional, dictada en el recurso nº 513/2014 , resolución que se declara firme; con imposición a la parte recurrente de las costas procesales causadas en este recurso, en los términos expresados en el último razonamiento jurídico.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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