ATS, 3 de Marzo de 2016

PonentePEDRO JOSE YAGÜE GIL
ECLIES:TS:2016:2555A
Número de Recurso1911/2015
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución 3 de Marzo de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a tres de Marzo de dos mil dieciséis.

HECHOS

PRIMERO .- Por la Procuradora de los Tribunales D. ª María de la Luz Simarro Valverde, en nombre y representación de D. Juan , se ha interpuesto recurso de casación contra la sentencia de 5 de mayo de 2015, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección 8ª) de la Audiencia Nacional, dictada en el recurso nº 344/2013 , sobre denegación de asilo y de protección subsidiaria.

SEGUNDO .- Por providencia de 14 de octubre de 2015 se acordó conceder a las partes el plazo común de diez días para alegaciones sobre la posible concurrencia de la siguiente causa de inadmisión del recurso: "Carecer manifiestamente de fundamento, por la manifiesta improsperabilidad del pretensión del recurrente, pues denunciando la falta de motivación de la sentencia de instancia, con toda evidencia no concurre la infracción denunciada ( artículo 93.2.d) de la LRJCA )."

Ha presentado alegaciones únicamente el Sr. Abogado del Estado como parte recurrida.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Pedro Jose Yague Gil , Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO .- La sentencia impugnada desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Juan contra la resolución del Subsecretario de Interior de 17 de abril de 2013, dictada por delegación del Sr. Ministro, que denegó al recurrente el derecho de asilo y la protección subsidiaria.

La sentencia de instancia contiene la siguiente fundamentación jurídica (que transcribimos en cuanto ahora interesa):

"[...] Con fecha 26 de octubre de 2012 D. Juan (Costa de Marfil), solicitó asilo en España, afirmando :

que tiene un problema familiar y por ese motivo ha tenido que dejar su país . Cuando su padre falleció, su madre se encargó de todo, de ellos. Su padre dejó algo, era comerciante de cacao. Su tío el mayor quiso quitarles todo . La tradición allí dicta que si el marido muere, el hermano es el que tiene que casar con la mujer y quedarse con todo, la madre del solicitante no aceptó esa tradición.....

Su tío vino a ocupar su casa, también se apoderó de los otros bienes que tenía. El solicitante estaba en contacto con gente que le apoyaba mucho, y le dijeron que tenía que moverse para recuperar los bienes de su padre. Este tío suyo tenía tres mujeres , empezó a amenazarle cada vez que le veía , y le dijo que el que se ponga en su camino le va a liquidar.

Le dijo que el solicitante tenía que acatar la tradición tal como es. Le dijo que iba a mandar a los espíritus para recuperar todo lo que tenía derecho, el solicitante le dijo que él es el que tenía derecho.

Lo que le hizo dejar el país , el día que dejó la casa. ¿Qué día? En febrero de 2012, no se acuerda del día exacto, vino la hermana menor de su madre, y tuvo una discusión con su tío. Le dijo la hermana pequeña de su padre, le dijo que tenía que irse. Que no podía hacer gran cosa el solicitante. Ese día tuvo una conversación con la última esposa de su tío, y les dijo que tenían que tener cuidado, que su tío tiene intención de matarle....

¿Sus tres hermanos y hermana dónde están? Están en su país, con su tía menor..... ¿por qué no se fue a otra ciudad de su país? Quería olvidarse, desaparecer, y dejar tiempo y su intención no era venir a Europa, quería pensar y solucionarlo

.

El informe de la Oficina de Asilo y Refugio examina la solicitud de la parte recurrente, señalando : [...]

La solicitud fue desestimada por Resolución del Subsecretario de Interior de 17 de abril de 2013, dictada por delegación del Ministro, acogiendo el informe realizado por la Instrucción. Y tras las razones que señala, la resolución afirma que no se aprecia la concurrencia de los requisitos para la concesión del derecho a la protección subsidiaria. La CIAR elevó propuesta desfavorable sin ningún voto en contra, mostrándose de acuerdo con la propuesta el ACNUR.

TERCERO.- A la vista de todo lo expuesto y tras el examen de las actuaciones, la Sala considera que el recurso no puede prosperar . Las alegaciones de la parte recurrente permiten afirmar que el acto recurrido, basado en el informe de la Instrucción, es conforme a derecho. Para ello nos remitimos a dicho informe - que suscribimos- resaltando , por un lado, que del propio relato de la solicitante se deduce que no sufre una persecución susceptible de incardinarse en la Convención de Ginebra y nuestra legislación, pues su relato se refiere a problemas personales, de índole familiar respecto de su tío , por lo que no apreciamos que pueda intuirse una persecución (a efectos de protección internacional) de forma concreta e individualizada en la persona de la recurrente. Por otro lado, resaltamos la falta de denuncia de los hechos ante sus propias autoridades . También debemos resaltar la posibilidad de traslado interno en su propio país, a otra zona distinta de su residencia habitual, sin que se alegue motivo alguno que lo impida. Por último, destacamos la ausencia de documentación acreditativa de la identidad y nacionalidad alegadas.

Por tanto, la valoración conjunta de las actuaciones y los datos que ofrece el informe de la Instrucción del expediente, que no se desvirtúan en el presente procedimiento, determinan la desestimación del recurso, sin que las razones expuestas en la demanda permitan llegar a diferente conclusión -ante la falta de alegación específica y suficiente en contra del informe de la Oficina de Asilo y Refugio -. En todo caso el acto recurrido tiene suficiente motivación, en cuanto debe integrarse con el informe que hemos citado y que sirve de base a la denegación objeto de recurso, en el que se examinan y se rebaten las alegaciones del solicitante.

Por último, entendemos que tampoco procede el otorgamiento de la protección subsidiaria prevista en el art. 4 de la Ley . Dicho precepto establece que [...]

Sin embargo la parte recurrente no ha formulado motivo alguno, fuera de los ya analizados, de suficiente entidad -y menos con carácter de fundados- como para creer que el regreso a su país pudiera determinar riesgo de sufrir tales daños.

CUARTO.- No encontrándose la parte recurrente en ninguno de los supuestos del art. 4 de la Ley de Asilo , sólo cabe valorar si concurren en este caso razones humanitarias que justifiquen la permanencia, estancia o residencia del interesado en España en los términos previstos en la normativa vigente en materia de extranjería e inmigración .

[...]

En nuestro caso, no existen condiciones que permitan considerar que concurran alguna o algunas de las circunstancias a que se ha hecho referencia , de modo que carecería de fundamento la adopción de la medida interesada.

Procede, en consecuencia, la desestimación del recurso. [...]"

(La negrita se añade).

SEGUNDO .- Contra esa sentencia ha formulado recurso de casación la parte recurrente, en el que, sin invocación expresa del motivo del artículo 88.1 de la Ley Jurisdiccional en el que se ampara (pues únicamente se invoca lo dispuesto en el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial ) se denuncia la "vulneración del Art. 24 C.E . Vulneración del derecho de defensa. Falta de motivación suficiente.". En su desarrollo argumental, trata de justificar el recurrente la falta de aportación de prueba distinta de sus propias declaraciones y denuncia de forma escueta que la sentencia no motiva suficientemente ni la denegación de la condición de asilado ni la subsidiaria protección solicitada.

TERCERO .- El presente recurso de casación resulta inadmisible, por carecer manifiestamente de fundamento.

En efecto, denuncia el recurrente la falta de motivación de la sentencia recurrida afirmando que ésta no motiva suficientemente ni la denegación de la condición de asilado ni la subsidiaria protección solicitada , pero basta leer la concreta fundamentación jurídica de la sentencia de instancia -más arriba parcialmente transcrita- para constatar sin margen para la duda que, lejos de ser inmotivada, cuenta con una fundamentación jurídica amplia y referida a las concretas circunstancias concurrentes en este caso. La parte recurrente podrá estar o no de acuerdo con las razones expuestas y las conclusiones alcanzadas por el Tribunal de instancia, pero no cabe duda de que su respuesta cumple con las exigencias de motivación de las resoluciones judiciales.

Por añadidura, como han señalado las sentencias de esta Sala de 7 de septiembre de 2006 (RC 6341/2003 ) y de 5 de julio de 2007 (RC 1658/2004 ), con unas consideraciones que resultan plenamente aplicables a este caso, si la parte recurrente entiende que la sentencia de instancia carece de motivación, debería haber especificado en qué concreto punto dejó de responder a las cuestiones suscitadas en su demanda, lo que no ha hecho en modo alguno, sin que sea misión de esta Sala suplir esa carencia argumental en perjuicio de la parte contraria, tratando de indagar a qué pudiera haberse querido referir la parte actora. En definitiva, un argumento de esa naturaleza, que denuncia la falta de motivación de la sentencia de instancia pero no precisa mínimamente cuáles son las fundamentaciones fácticas o jurídicas de la demanda que la Sala de instancia (supuestamente) no ha examinado, debe ser rechazado sin más.

CUARTO .- En consecuencia, por las razones anteriormente expuestas, procede inadmitir el presente recurso por carecer manifiestamente de fundamento, en aplicación del artículo 93.2, apartado d), de la vigente Ley Jurisdiccional .

QUINTO .- Al ser inadmisible el recurso de casación, las costas procesales causadas deben imponerse a la parte recurrente, como dispone el artículo 93.5 de la Ley Jurisdiccional , si bien la Sala, haciendo uso de la facultad que le otorga el artículo 139. 3 de la citada Ley , fija en 500 euros la cantidad máxima a reclamar por la parte recurrida por todos los conceptos, (a la vista de las actuaciones procesales) sin perjuicio de tener presente que conforme al artículo 36.2 de la Ley 1/1996, de 10 de enero , reguladora de la Asistencia Jurídica Gratuita, cuando sea condenado al pago de las costas quien hubiera obtenido el reconocimiento del derecho a la asistencia jurídica gratuita o lo tuviera legalmente reconocido, éste quedará obligado a pagar las causadas en su defensa y las de la parte contraria si dentro de los tres años siguientes a la terminación del proceso viniere en mejor fortuna.

Por lo expuesto,

LA SALA ACUERDA POR UNANIMIDAD::

Inadmitir el recurso de casación nº 1911/2015 interpuesto por la representación procesal de D. Juan contra la sentencia de 5 de mayo de 2015, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección 8ª) de la Audiencia Nacional, dictada en el recurso nº 344/2013 , resolución que se declara firme; con imposición a la parte recurrente de las costas procesales causadas en este recurso, con el límite fijado en el último de los razonamientos jurídicos.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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