ATS, 3 de Marzo de 2016

PonentePEDRO JOSE YAGÜE GIL
ECLIES:TS:2016:2552A
Número de Recurso1981/2015
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución 3 de Marzo de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a tres de Marzo de dos mil dieciséis.

HECHOS

PRIMERO .- Por el Procurador de los Tribunales D. Silvino González Moreno, en nombre y representación de D. Gustavo , se ha interpuesto recurso de casación contra la sentencia de 24 de abril de 2015, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección 8ª) de la Audiencia Nacional, dictada en el recurso nº 360/2013 , sobre denegación de asilo y de protección subsidiaria.

SEGUNDO .- Por providencia de 30 de septiembre de 2015 se acordó conceder a las partes el plazo común de diez días para alegaciones sobre la posible concurrencia de la siguiente causa de inadmisión del recurso:

"- Carecer manifiestamente de fundamento, por no contener una crítica razonada de la concreta fundamentación jurídica de la sentencia recurrida ( artículo 93.2.d) LRJCA )."

Ha presentado alegaciones únicamente el Sr. Abogado del Estado como parte recurrida.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Pedro Jose Yague Gil , Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO .- La sentencia impugnada desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra la resolución del Subsecretario de Interior de 21 de mayo de 2013, dictada por delegación del Sr. Ministro, que denegó al recurrente el derecho de asilo y la protección subsidiaria.

SEGUNDO .- Contra esa sentencia ha formulado recurso de casación la parte recurrente, articulándose el mismo en un único motivo, formulado al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional , en el que se denuncia la infracción de los artículos 2 y 26.2 de la Ley 12/2009, de 30 de octubre , reguladora del derecho de asilo y de la protección subsidiaria y del artículo 14 de la Declaración Universal de Derechos Humanos . En esencia, alega el recurrente que existen indicios suficientes de la persecución invocada, insistiendo en las alegaciones que efectuó en la demanda y muy especialmente en la situación existente en Bielorrusia, por lo que termina suplicando que se dicte sentencia estimatoria del recurso, con revocación de la sentencia impugnada y concesión de la condición de asilado.

TERCERO .- El presente recurso de casación carece manifiestamente de fundamento, por las razones que expondremos a continuación.

La Sala de instancia, tras una valoración conjunta de las actuaciones, desestimó el recurso, en lo que referente a la pretensión principal del demandante de que se le reconociera el derecho de asilo (única cuestión a la que refiere el ahora recurrente en casación las alegaciones contenidas en el escrito de interposición del recurso), esencialmente, por la lejanía en el tiempo de los hechos relatados como determinantes de la necesidad de protección (puesto que los hechos en que se basaba la petición ocurrieron en fechas anteriores a 2002, cuando su solicitud de protección internacional se presentó en 2013, sucediendo además que había residido en España desde 2002 sin haber realizado actuación dirigida a solicitar protección en nuestro país hasta que se inició por la Administración española el procedimiento dirigido a su expulsión por estancia irregular), apreciando la Sala que la supuesta persecución expuesta había perdido su actualidad y vigencia; y por haber considerado incluso que algunos de los problemas expuestos por el allí demandante (haber salido del ejército bielorruso) resultaban contradictorios (puesto que él mismo afirmó que intentó posteriormente regresar al mismo).

Pues bien, sobre estas concretas razones, que fueron determinantes de la desestimación del recurso contencioso-administrativo, nada útil se dice en el desarrollo del escrito de interposición del recurso de casación, que realmente no es más que una reiteración de lo alegado en la demanda y una manifestación de discrepancia contra la apreciación de los hechos concurrentes efectuada por el tribunal a quo , cuando es reiterada y uniforme la jurisprudencia que ha dicho que tal apreciación corresponde al Tribunal de instancia, sin que pueda ser sustituido en tal cometido por este Tribunal de casación, salvo circunstancias excepcionales que aquí ni siquiera se citan por la parte recurrente.

CUARTO .- Procede, pues, inadmitir el presente recurso por carecer manifiestamente de fundamento, en aplicación del artículo 93.2, apartado d), de la vigente Ley Jurisdiccional .

QUINTO .- Al ser inadmisible el recurso de casación, las costas procesales causadas deben imponerse a la parte recurrente, como dispone el artículo 93.5 de la Ley Jurisdiccional , si bien la Sala, haciendo uso de la facultad que le otorga el artículo 139. 3 de la citada Ley , fija en 500 euros la cantidad máxima a reclamar por la parte recurrida por todos los conceptos, (a la vista de las actuaciones procesales) sin perjuicio de tener presente que conforme al artículo 36.2 de la Ley 1/1996, de 10 de enero , reguladora de la Asistencia Jurídica Gratuita, cuando sea condenado al pago de las costas quien hubiera obtenido el reconocimiento del derecho a la asistencia jurídica gratuita o lo tuviera legalmente reconocido, éste quedará obligado a pagar las causadas en su defensa y las de la parte contraria si dentro de los tres años siguientes a la terminación del proceso viniere en mejor fortuna.

Por lo expuesto,

LA SALA ACUERDA POR UNANIMIDAD::

Inadmitir el recurso de casación nº 1981/2015 interpuesto por la representación procesal de D. Gustavo contra la sentencia de 24 de abril de 2015, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección 8ª) de la Audiencia Nacional, dictada en el recurso nº 360/2013 , resolución que se declara firme; con imposición a la parte recurrente de las costas procesales causadas en este recurso, con el límite fijado en el último de los razonamientos jurídicos.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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