ATS, 3 de Marzo de 2016

PonentePEDRO JOSE YAGÜE GIL
ECLIES:TS:2016:2550A
Número de Recurso2116/2015
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución 3 de Marzo de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a tres de Marzo de dos mil dieciséis.

HECHOS

PRIMERO .- Por la Procuradora de los Tribunales D.ª Cristina Jiménez de la Plata García de Blas, en nombre y representación de D.ª Sonia , se ha interpuesto recurso de casación contra la sentencia de 30 de abril de 2015, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección 2ª) de la Audiencia Nacional, en el recurso nº 381/2014 , sobre denegación de asilo y de protección subsidiaria.

SEGUNDO .- Por providencia de 30 de septiembre de 2015 se acordó conceder a las partes el plazo común de diez días para alegaciones sobre la posible concurrencia de la siguiente causa de inadmisión del recurso: "- Carecer manifiestamente de fundamento, por no contener una crítica razonada de la concreta fundamentación jurídica de la sentencia recurrida ( artículo 93.2.d) LRJCA )."

Ha presentado alegaciones únicamente el Sr. Abogado del Estado como parte recurrida.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Pedro Jose Yague Gil , Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO .- La sentencia impugnada desestimó el recurso interpuesto por D. ª Sonia contra la resolución del Subsecretario de Interior de 4 de junio de 2014, dictada por delegación del Sr. Ministro, que denegó a la recurrente el derecho de asilo y la protección subsidiaria.

SEGUNDO .- En su escrito de interposición del recurso de casación, que carece de la estructura propia del mismo (pues la recurrente expone inicialmente unos "requisitos de admisibilidad", en los que se hace una confusa referencia a los requisitos de la preparación y de la interposición del recurso de casación, a los que siguen unos "fundamentos de derecho", donde parecen querer desarrollarse las infracciones normativas aducidas), la parte recurrente, en esencia, reitera lo expuesto en la demanda (bajo la rúbrica "hechos"), afirma la infracción de los artículos 3 , 4 y 7.1.d) de la Ley 12/2009, de 30 de octubre , reguladora del derecho de asilo y de la protección subsidiaria, denuncia que la sentencia de instancia ha efectuado " una desacertada interpretación de las normas reguladoras de la materia" , tras lo cual atribuye a la sentencia que se dice combatir en casación un contenido que no es el propio de la misma y, finalmente, afirma que " la no aplicación del artículo 4 de la Ley reguladora de Asilo, refugio y protección subsidiaria, origina que a la recurrente no se le otorga la protección a la que tendría derecho, y por ello la aplicación de dicho precepto sería suficiente para estimar el recurso."

TERCERO .- Pues bien, así formulado, el presente recurso de casación carece manifiestamente de fundamento, al no contenerse en el mismo referencia crítica alguna a la concreta fundamentación jurídica de la sentencia recurrida, de la que se prescinde por completo.

CUARTO .- Por consiguiente, procede inadmitir el presente recurso de casación, de conformidad con lo previsto en el artículo 93.2, apartado d) de la LRJCA .

QUINTO .- Al ser inadmisible el recurso de casación, las costas procesales causadas deben imponerse a la parte recurrente, como dispone el artículo 93.5 de la Ley Jurisdiccional , si bien la Sala, haciendo uso de la facultad que le otorga el artículo 139. 3 de la citada Ley , fija en 500 euros la cantidad máxima a reclamar por la parte recurrida por todos los conceptos, (a la vista de las actuaciones procesales) sin perjuicio de tener presente que conforme al artículo 36.2 de la Ley 1/1996, de 10 de enero , reguladora de la Asistencia Jurídica Gratuita, cuando sea condenado al pago de las costas quien hubiera obtenido el reconocimiento del derecho a la asistencia jurídica gratuita o lo tuviera legalmente reconocido, éste quedará obligado a pagar las causadas en su defensa y las de la parte contraria si dentro de los tres años siguientes a la terminación del proceso viniere en mejor fortuna.

Por lo expuesto,

LA SALA ACUERDA POR UNANIMIDAD::

Inadmitir el recurso de casación nº 2116/2015 interpuesto por la representación procesal de D.ª Sonia contra la sentencia de 30 de abril de 2015, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección 2ª) de la Audiencia Nacional, en el recurso nº 381/2014 , resolución que se declara firme; con imposición a la parte recurrente de las costas procesales causadas en este recurso, con el límite fijado en el último de los razonamientos jurídicos.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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