ATS, 2 de Marzo de 2016

PonenteMARIA LUISA SEGOVIANO ASTABURUAGA
ECLIES:TS:2016:2440A
Número de Recurso1475/2015
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 2 de Marzo de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a dos de Marzo de dos mil dieciséis.

Es Magistrada Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Luisa Segoviano Astaburuaga

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 7 de los de Granada se dictó sentencia en fecha 15 de enero de 2013 , en el procedimiento nº 926/12 y acums. seguido a instancia de D. Emiliano , D. Jenaro , D. Raúl y D. Carlos Daniel contra UNIÓN TEMPORAL DE EMPRESAS formada por D. Carlos y la mercantil OBRAS E INSTALACIONES ALTIPLANO, S.L., como integrantes de la UTE GESTIÓN E INSTALACIONES ALTIPLANO, S.L., como integrantes de la UTE GESTIÓN DE SERVICIOS MUNICIPALES, formada por ambas, COMPAÑÍA ESPAÑOLA DE SERVICIOS PÚBLICOS AUXILIARES, S.A. (CESPA, S.A.), y EXCMO. AYUNTAMIENTO DE HUÉTOR SANTILLÁN, sobre despido, que estimaba la excepción de falta de acción respecto del Ayuntamiento de Huetor Santillán y la mercantil CESPA, S.A. y estimaba la demanda de despido formulada por los actores.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, en fecha 16 de octubre de 2014 , que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada y declaraba lo que en el fallo de la sentencia de suplicación consta.

TERCERO

Por escrito de fecha 7 de abril de 2015 se formalizó por el Letrado D. Antonio Peña García en nombre y representación de D. Emiliano , D. Raúl y D. Jenaro , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 10 de noviembre de 2015, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

Esta exigencia no se cumple en el presente recurso. En efecto, es objeto del actual recurso de casación para la unificación de doctrina la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (sede en Granada) de 16 de octubre de 2014 , en la que, con estimación del recurso deducido por la UTE codemandada, se desestiman las demandas por despido rectora de autos. Los demandantes venían prestando servicios para CESPA, SA dedicada a la actividad principal de recogida de residuos urbanos. Por escrito de 17-7-2012, el Ayuntamiento de Huétor Santillán (Granada) comunica a CESPA, SA, la adjudicación de dicho servicio a la UTE, comenzando el servicio el 1-8-2012. El 31-7-2012, CESPA, SA interesa del Ayuntamiento la dirección y el CIF de la nueva empresa adjudicataria, recibiendo aquélla contestación el 6-8-2012. Sin embargo, antes del citado día, intentó notificar en el domicilio social de la UTE, vía burofax, escrito en el que requería a la destinataria para que se subrogase en la posición de empleadora respecto a los demandantes, acompañando la documentación que allí se detalla. Sobre estos presupuestos de hecho la Sala de suplicación, como hemos avanzado, da lugar al recurso de su razón y declara que CESPA SA incumplió no sólo la exigencia temporal ex art. 53 del Convenio de aplicación, al no estar la nueva adjudicataria del servicio en poder de la documentación a la fecha del comienzo de servicio, sino que tampoco remitió todos los documentos convencionalmente exigidos, lo que desactiva la subrogación convencional, absolviendo a la UTE de las pretensiones deducidas en su contra, y sin que quepa declarar como despido la reducción de jornada con efectos del día 1-8-2012 equivalente a un 30,76 % de la total acordada por CESPA SA.

Disconformes los demandantes con la solución alcanzada por la Sala de segundo grado se alzan en casación para la unificación de doctrina proponiendo como sentencia de contraste la dictada por esta Sala de 11 de marzo de 2003 (rec. 2252/2002 ), que desestima el recurso de la concesionaria entrante (CLECE, S.A.) y se confirman los fallos de instancia y suplicación, que condenan a la citada empresa por entender que ésta queda subrogada en el contrato de trabajo de la actora, ya que el incumplimiento de las obligaciones de información presentan el artículo 43 del Convenio Colectivo Provincial de Limpiezas y Edificios y Locales, ha sido parcial.

Una atenta lectura de las sentencias enfrentadas dentro del recurso evidencia que la contradicción en sentido legal es inexistente, aun cuando en ambas se ventile si debe operar o no la subrogación empresarial en caso de sucesión de empresas contratistas. Pero, lo primero que debemos advertir es que en cada caso se aplica un convenio colectivo distinto, así mientras en el caso de la sentencia recurrida se trata del Convenio colectivo General del Sector de Limpieza Pública, Viaria, Riegos, Recogida, Tratamiento y Eliminación de Residuos y Limpieza y Conservación de Alcantarillado, en la de contraste, se aplica el Convenio colectivo de Limpieza de Edificios y Locales de Barcelona, sin que se haya acreditado la coincidencia de las regulaciones. Así, las cosas y aun orillando tan relevante extremo, concurre otro dato que impide entender la existencia de pronunciamientos contradictorios que necesiten ser unificados, pues en cada una de las sentencias comparadas se aborda un incumplimiento distinto. En efecto, mientras que en la sentencia referencial, se contempla un incumplimiento parcial, máxime al quedar acreditado que sí se remitieron fotocopias de las últimas cuatro nóminas, siendo posible conocer cuál era el centro de trabajo de la trabajadora, en la recurrida la omisión de documentación afectaba a datos esenciales, tales como, los TC1 y TC2 del mes de junio, nóminas de julio, contrato de unos de los demandantes, entre otros, al margen de que tampoco se dio cumplimiento a la exigencia temporal. Por lo tanto, la contradicción es inexistente.

SEGUNDO

Por todo ello, carece de virtualidad lo esgrimido por el recurrente en su elaborado escrito de alegaciones, en el que --con recordatorio a esta Sala de su propia doctrina sobre el alcance del requisito de la contradicción-- insiste en que, a su juicio, concurre dicho requisito. Frente a lo cual, sólo cabe abundar en lo que ya se ha razonado sobre la falta de coincidencia de las controversias sobre las que versan las sentencias comparadas, pues --en abierta contradicción con lo que afirma el recurrente en el meritado escrito--, las sentencias de contraste abordan supuestos de hecho que aunque parcialmente coincidentes no son "sustancialmente" idénticos a los efectos que nos ocupan, tal y como ha quedado expuesto en los razonamientos precedentes.

TERCERO

Por lo razonado, y de conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso de acuerdo con el artículo 225 LRJS , y sin que proceda la imposición de costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Antonio Peña García, en nombre y representación de D. Emiliano , D. Raúl y D. Jenaro contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada de fecha 16 de octubre de 2014, en el recurso de suplicación número 856/14 , interpuesto por UNIÓN TEMPORAL DE EMPRESAS formada por D. Carlos y la mercantil OBRAS E INSTALACIONES ALTIPLANO, S.L., frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 7 de los de Granada de fecha 15 de enero de 2013 , en el procedimiento nº 926/12 y acums. seguido a instancia de D. Emiliano , D. Jenaro , D. Raúl y D. Carlos Daniel contra UNIÓN TEMPORAL DE EMPRESAS formada por D. Carlos y la mercantil OBRAS E INSTALACIONES ALTIPLANO, S.L., como integrantes de la UTE GESTIÓN E INSTALACIONES ALTIPLANO, S.L., como integrantes de la UTE GESTIÓN DE SERVICIOS MUNICIPALES, formada por ambas, COMPAÑÍA ESPAÑOLA DE SERVICIOS PÚBLICOS AUXILIARES, S.A. (CESPA, S.A.), y EXCMO. AYUNTAMIENTO DE HUÉTOR SANTILLÁN, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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