ATS, 24 de Febrero de 2016

PonenteMARIA LUISA SEGOVIANO ASTABURUAGA
ECLIES:TS:2016:2426A
Número de Recurso3651/2014
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución24 de Febrero de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Febrero de dos mil dieciséis.

Es Magistrada Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Luisa Segoviano Astaburuaga

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 3 de los de Córdoba se dictó sentencia en fecha 6 de febrero de 2013 , en el procedimiento nº 1030/2012 seguido a instancia de D. Florencio contra MUTUA ASEPEYO, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIA, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y CEMENTERIOS Y SERVICIOS FUNERARIOS MUNICIPALES DE CÓRDOBA SAM (CECOSAM), sobre determinación de contingencia, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla, en fecha 18 de junio de 2014 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 20 de octubre de 2014, se formalizó por el letrado D. Francisco Sánchez Méndez en nombre y representación de D. Florencio , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 1 de octubre de 2015, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que no efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( SSTS, entre otras muchas, de 6 , 13 y 14 de julio de 2015 , rcud 1758/2013 , 2691/2014 y 1405/2014 ).

El recurrente prestaba servicios como auxiliar administrativo cuando el día 12 de septiembre de 2011 sintió un fuerte dolor en la espalda al levantarse de su asiento. En las pruebas diagnósticas se constató el padecimiento de una espondiloartrosis L2-L3 y L4. La sentencia recurrida ha declarado que el proceso de incapacidad temporal iniciado ese día deriva de enfermedad común porque las pruebas efectuadas indican la existencia de un proceso degenerativo anterior. El trabajador no sufrió traumatismo alguno ni hizo un sobreesfuerzo o movimiento brusco, no acreditándose tampoco que el padecimiento estuviese causado por el trabajo. En consecuencia, la Sala de suplicación no aprecia la existencia de nexo causal entre el trabajo y la enfermedad o lesión padecida.

El actor en las actuaciones interpone el presente recurso con el objeto de que se declare la contingencia de accidente de trabajo por aplicación del art. 115.2 f) LGSS . Cita como sentencia de contraste la del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede en Burgos, de 12 de marzo de 2003 (r. 112/2003 ), que estima la demanda interpuesta por una enfermera de consultas externas para que se declare la contingencia de accidente de trabajo respecto del proceso de incapacidad temporal padecido. Doce años antes la actora había sufrido un episodio de lumbalgia aguda que requirió tratamiento rehabilitador. Posteriormente, estando en lugar y tiempo de trabajo, al salir del baño sintió un fuerte dolor en la espalda que la dejó agarrotada y tuvo que acudir a urgencias en silla de ruedas. El TAC que se le practicó constató una hernia discal medial L4-L5 con compromiso del saco dural y ligera protrusión discal generalizada L5-S1. La sentencia de contraste funda su pronunciamiento en que no se ha desvirtuado el nexo causal entre la dolencia y el trabajo.

En el supuesto de la sentencia recurrida se diagnostica una espondiloartrosis L2-L3 y L4 que la Sala califica de dolencia degenerativa asumiendo la valoración de la prueba efectuada en la instancia y considera que no se da el caso de una enfermedad padecida con anterioridad que se agrava como consecuencia de la lesión constitutiva del accidente. La actora de la sentencia de contraste sufrió hace años un episodio de lumbalgia aguda del que no volvió a resentirse hasta el día en que sufre el dolor en la espalda por el que tiene que acudir a urgencias en silla de ruedas. Es diagnosticada de una hernia discal medial L4-L5 con compromiso del saco dural y ligera protrusión discal generalizada L5-S1, lo que no rompe el necesario nexo causal con el trabajo, según la Sala. Por lo expuesto es inapreciable la contradicción alegada en el recurso.

SEGUNDO

De conformidad con lo dispuesto en el art. 225.5 LRJS y con lo informado por el Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Francisco Sánchez Méndez, en nombre y representación de D. Florencio , contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla de fecha 18 de junio de 2014, en el recurso de suplicación número 2426/2013 , interpuesto por D. Florencio , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de los de Córdoba de fecha 6 de febrero de 2013 , en el procedimiento nº 1030/2012 seguido a instancia de D. Florencio contra MUTUA ASEPEYO, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIA, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y CEMENTERIOS Y SERVICIOS FUNERARIOS MUNICIPALES DE CÓRDOBA SAM (CECOSAM), sobre determinación de contingencia.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR