STS, 29 de Marzo de 2016

PonenteJESUS CUDERO BLAS
ECLIES:TS:2016:1348
Número de Recurso3229/2014
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución29 de Marzo de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Marzo de dos mil dieciséis.

Visto por la Sala Tercera (Sección Cuarta) del Tribunal Supremo el recurso de casación para la unificación de doctrina núm. 3229/2014 interpuesto por el Procurador de los Tribunales don Ernesto Gonzalvo Rodríguez, en nombre y representación de Dña. Elisenda y D. Aurelio , contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias de fecha 14 de abril de 2014 , dictada en el procedimiento ordinario núm. 237/2012, sobre responsabilidad patrimonial por sustracción ilegal de una recién nacida y posterior entrega en adopción; es parte recurrida el SERVICIO DE SALUD DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS, representado y defendido por la Letrada de sus Servicios Jurídicos.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias dictó sentencia el 14 de abril de 2014 , en el procedimiento ordinario núm. 237/2012, del siguiente tenor literal:

" Desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de don Aurelio y doña Elisenda contra la resolución de la Consejería de Sanidad de 30 de diciembre de 2011, acto que se confirma por ser ajustado a Derecho; sin condena a las costas devengadas en la instancia".

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, la representación procesal de los demandantes en el procedimiento interpuso recurso de casación para la unificación de doctrina contra la misma, suplicando a la Sala su estimación y que se dicte sentencia de acuerdo con el suplico del recurso que dio origen a las presentes actuaciones .

TERCERO

La representación procesal del Servicio de Salud del Principado de Asturias se opuso al recurso interesando su inadmisión o, subsidiariamente, su desestimación.

CUARTO

Elevadas las actuaciones a esta Sala, por providencia de esta Sección se designó ponente al Excmo. Sr. Magistrado don Jesus Cudero Blas y se señaló para la votación y fallo del recurso la audiencia del 15 de marzo de 2016, fecha en la que efectivamente se deliberó y votó el mismo con el resultado que ahora se expresa.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jesus Cudero Blas, Magistrado de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Resultan antecedentes necesarios para resolver el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, a la vista de los documentos que constan en autos y de las alegaciones de las partes, los siguientes:

  1. Con fecha 16 de mayo de 2011 doña Elisenda y don Aurelio formularon una reclamación de responsabilidad patrimonial, en la que interesaban una indemnización de 99.775,96 euros cada uno, por las circunstancias en las que se produjo el nacimiento de su hija (en el mes de NUM000 de 1977), entendiendo que nació viva y sin complicaciones y que, al no constar su fallecimiento, debería presumirse " que fue sustraída ilegalmente por personal sanitario del centro y posteriormente entregada en adopción previo pago de algún adoptante ".

  2. La Consejería de Sanidad del Principado de Asturias inadmitió tal reclamación por resolución de 30 de diciembre de 2011 por considerar, sustancialmente, que estaba prescrita la acción por el transcurso, con creces, del plazo de un año " ya que no existe ninguna indeterminación en el momento en que se inicia el cómputo del plazo de la prescripción " en la medida en que es fijada por los propios interesados en julio de 1977.

  3. La sentencia ahora recurrida desestima el recurso al entender, resumidamente, que " no hay base para diferenciar los momentos iniciales para destruir el inicial que señala la resolución impugnada donde se concreten los daños que se reclaman por la supuesta sustracción de la niña con los efectos que ello supone, con el ardid de la prescripción penal y de la noticia pública de hechos generales para acudir a otra jurisdicción a efectos de resarcirse los daños causados por un presunto hecho delictivo ".

SEGUNDO

Como sentencias de contraste, la representación procesal de la parte actora en la instancia invoca tres sentencias:

  1. La sentencia de la Sección Sexta de esta Sala 14 de febrero de 2005 (recurso de casación núm. 1077/2001 ), en la que, en relación con el contagio de la hepatitis C derivado de una transfusión de sangre, se señala que el dies a quo del plazo prescritorio ha de situarse en el momento de la concreción definitiva del alcance de las secuelas.

  2. La sentencia de la Sección Sexta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 10 de noviembre de 2004 (recurso de casación núm. 6811/2000 ) que, respecto del contagio del virus VIH, declara que la fecha inicial del plazo de prescripción ha de situarse en el momento en que se conozca y determine el alcance de las secuelas.

  3. La sentencia de la Sección Sexta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 1 de diciembre de 2008 (recurso de casación núm. 6961/2004 ) en la que, respecto de la indebida asistencia sanitaria dispensada a un menor, distingue los daños permanentes, como los del caso, de los daños continuados y declara que el inicio del año de prescripción ha de situarse en el momento en que quedaron definitivamente diagnosticados los efectos del quebranto en la salud y su intensidad.

TERCERO

Como esta Sala ha señalado en reiterados pronunciamientos, el recurso de casación para unificación de doctrina se configura legalmente, a tenor de lo dispuesto en la Sección Cuarta, Capítulo III, Título IV ( artículos 96 a 99) de la Ley de esta Jurisdicción , como un recurso excepcional y subsidiario respecto del de casación propiamente dicho, que tiene por finalidad corregir interpretaciones jurídicas contrarias al ordenamiento jurídico, pero sólo en cuanto constituyan pronunciamientos contradictorios con los efectuados previamente en otras sentencias específicamente invocadas como de contraste, respecto de los mismos litigantes u otros en idéntica situación y, en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales.

El artículo 97.1 de la Ley Jurisdiccional dispone al respecto que este recurso ha de interponerse mediante escrito razonado que deberá contener relación precisa y circunstanciada de las identidades determinantes de la contradicción alegada y la infracción legal que se imputa a la sentencia recurrida.

Se trata, de este modo, de potenciar, a través de este excepcional medio impugnatorio, la seguridad jurídica a través de la unificación de los criterios interpretativos y aplicativos del ordenamiento, pero no en cualquier circunstancia, conforme ocurre con la modalidad general de la casación -siempre que se den, desde luego, los requisitos de su procedencia-, sino solo cuando la inseguridad derive de las propias contradicciones en que, en presencia de litigantes en la misma situación procesal y en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales, hubieran incurrido las resoluciones judiciales específicamente enfrentadas. No es, pues, esta modalidad casacional una forma de eludir la inimpugnabilidad de sentencias que, aun pudiéndose estimar contrarias a Derecho, no alcancen los límites legalmente establecidos para el acceso al recurso de casación general u ordinario, ni, por ende, una última oportunidad de revisar jurisdiccionalmente sentencias eventualmente no ajustadas al ordenamiento para hacer posible una nueva consideración del caso por ellas decidido. Es, simplemente, un remedio extraordinario arbitrado por el legislador para anular, sí, sentencias ilegales, pero sólo si estuvieran en contradicción con otras de Tribunales homólogos o con otras del Tribunal Supremo específicamente traídas al proceso como opuestas a la que se trata de recurrir.

En este sentido, como ya señaló la sentencia de esta Sala (Sección Cuarta) de 20 de abril de 2004 (recurso de casación para la unificación de doctrina núm. 4/2002 ), " la contradicción entre las sentencias aportadas para el contraste y la impugnada debe establecerse sobre la existencia de una triple identidad de sujetos, fundamentos y pretensiones ", por lo que no es posible " apreciar dicha identidad sobre la base de la doctrina sentada en las mismas sobre supuestos de hecho distintos, entre sujetos diferentes o en aplicación de normas distintas del ordenamiento jurídico ", ya que -concluye la citada sentencia- " si se admitiera la contradicción con esta amplitud, el recurso de casación para la unificación de doctrina no se distinguiría del recurso de casación ordinario por infracción de la jurisprudencia cuando se invocara la contradicción con sentencias del Tribunal Supremo ".

En definitiva, no se trata de denunciar el quebrantamiento de la doctrina, siquiera reiterada, sentada por el Tribunal de casación, sino de demostrar la contradicción entre dos soluciones jurídicas recaídas en un supuesto idéntico no sólo en los aspectos doctrinales o en la materia considerada, sino también en los sujetos que promovieron la pretensión y en los elementos de hecho y de Derecho que integran el presupuesto y el fundamento de ésta. Debe, pues, apreciarse una incompatibilidad lógica entre ambos pronunciamientos, sin margen alguno de interpretación de normas diversas, de aplicación de las mismas sobre supuestos de hecho distintos o de diferente valoración de las pruebas que permita, independientemente del acierto de uno u otro pronunciamiento, justificar a priori la divergencia en la solución adoptada.

Por último, como también ha afirmado con reiteración esta Sala, la contradicción entre las sentencias contrastadas ha de ser ontológica, esto es, derivada de dos proposiciones que, al propio tiempo, no pueden ser verdaderas o correctas jurídicamente hablando y falsas o contrarias a Derecho. Esta situación no presenta analogía alguna con la de sentencias diferentes, pese a la identidad de planteamientos normativos o de hecho entre ambas, en función del resultado probatorio que haya podido apreciarse en unas u otras.

CUARTO

Trasladando las consideraciones expuestas al supuesto que nos ocupa, varias razones impiden que el recurso pueda admitirse.

En primer lugar, la parte actora no ha dado debido cumplimiento a la primera exigencia procesal a que aludimos en el fundamento anterior. El recurrente se limita, en efecto, a manifestar que la sentencia recurrida contradice la doctrina que sientan las otras tres que cita, sin que en el escrito de interposición se efectúe una verdadera precisión o concreción sobre los sujetos intervinientes en cada caso y su posición jurídica, sobre los hechos enjuiciados, sobre las pretensiones formuladas o el fundamento de las decisiones o pronunciamientos jurisdiccionales.

Se reduce el escrito de interposición, en efecto, a reiterar los hechos y alegaciones formulados en la instancia y a citar, bajo los epígrafes " dies a quo " y " no prescripción en materia de transfusiones sanguíneas", las sentencias que entiende como de contraste, limitándose a reproducir parte de su fundamentación jurídica y a señalar que una de ellas " aplica la tesis del daño continuado a un contagio de hepatitis C " o que otra " declara que el plazo de prescripción comienza a computarse desde que pudo determinarse el alcance de las secuelas ". No entendemos que la necesidad de razonar de manera " precisa y circunstanciada " las identidades que se exigen legalmente, ex artículo 96.1 de nuestra Ley Jurisdiccional , se efectúe de manera suficiente en el escrito de interposición del recurso, pues en el mismo se limita la parte a reproducir parte del contenido de aquellas sentencias, sin precisar debidamente en qué medida aquellos supuestos resultan idénticos.

Se echa en falta un razonamiento preciso sobre la concurrencia de aquellas identidades, pues -obvio es decirlo- el hecho de que los cuatro asuntos versen sobre reclamaciones de responsabilidad patrimonial en la que estaba concernida la cuestión de la prescripción de la acción resulta de todo punto insuficiente al respecto, máxime si la parte recurrente no argumenta debidamente sobre la concreta identidad de los supuestos de hecho analizados en todas aquellas resoluciones.

En cualquier caso, aunque entendiéramos que el escrito de interposición respeta las citadas exigencias formales, tampoco el recurso podría ser acogido en cuanto no se aprecia que concurran las identidades establecidas en los preceptos legales más arriba señalados.

Y es que, en primer lugar, la sentencia recurrida se asienta en dos proposiciones: la primera, que no hay datos que permitan afirmar que la actuación de la Administración productora del daño deba situarse más allá del mes de NUM000 de 1977 (fecha del nacimiento de la niña); la segunda, que la cuestión de la prescripción no puede orillarse sobre la única base de ciertas noticias publicadas en la prensa sobre niños robados en las décadas de los años setenta y ochenta del siglo pasado.

Como se ha visto, las sentencias alegadas como de contraste (aunque referidas a la prescripción) se encuentran absolutamente alejadas de las circunstancias del caso que nos ocupa. No hay, desde luego, identidad alguna (ni subjetiva, ni objetiva, ni jurídica) entre unos pronunciamientos referidos a transfusiones de sangre, contagio de una enfermedad infecciosa o indebida asistencia sanitaria y otro, como el que nos ocupa, en el que lo que está en cuestión es una supuesta sustracción de la hija de los recurrentes en un centro hospitalario público y una presunta entrega en adopción.

Observamos, pues, que los casos, los supuestos y la doctrina de contraste son distintos y no permiten concluir que estemos ante la triple identidad que debe concurrir en este recurso excepcional; en definitiva, el instituto de la prescripción ha sido (o no) apreciado en atención a las concretas circunstancias analizadas en cada asunto, enormemente alejadas de las que acaecen en los hechos que tienen en cuenta los demandantes para fundamentar su pretensión.

QUINTO

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley de esta Jurisdicción , procede la imposición de las costas procesales a la parte recurrente. Y se fija en 500 euros la cantidad máxima que, por todos los conceptos, puede alcanzar la fijación de las costas procesales para la parte recurrida.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Inadmitimos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Procurador de los Tribunales don Ernesto Gonzalvo Rodríguez, en nombre y representación de Dña. Elisenda y D. Aurelio , contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias de fecha 14 de abril de 2014 , dictada en el procedimiento ordinario núm. 237/2012, sobre responsabilidad patrimonial por sustracción ilegal de una recién nacida y posterior entrega en adopción, con imposición a la parte recurrente de las costas causadas, con el límite fijado en el fundamento de derecho quinto de esta sentencia.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos . D. Segundo Menendez Perez Dª. Maria del Pilar Teso Gamella D. Jose Luis Requero Ibañez D. Jesus Cudero Blas D. Angel Ramon Arozamena Laso D. Rafael Toledano Cantero PUBLICACIÓN .- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. D. Jesus Cudero Blas, estando constituida la Sala en audiencia pública, de lo que certifico.

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