STS, 29 de Marzo de 2016

PonenteJOSE ANTONIO MONTERO FERNANDEZ
ECLIES:TS:2016:1345
Número de Recurso461/2015
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución29 de Marzo de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Marzo de dos mil dieciséis.

Esta Sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina num. 461/2015, Interpuesto por la mercantil Transportes Pedralonga, S.L., representada por el procurador D. Javier Campal Crespo, bajo la dirección letrada de D. José Luis Manzanera Serrán, contra la Sentencia de 29 de octubre de 2014, dictada por la Sección Cuarta, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia , recaída en el recurso de dicho orden jurisdiccional núm. 15602/2013, en el que se impugnaba la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Galicia, de fecha 10 de julio de 2013, desestimatoria de la reclamación económico-administrativa formulada frente a los Acuerdos de la Dependencia Regional de Inspección Financiera y Tributaria de la Delegación Especial en Galicia de la Agencia Tributaria, por los que se desestiman los recursos de reposición interpuestos contra la liquidación girada por el Impuesto sobre el Valor Añadido de los ejercicios 2006 y 2007, y contra el Acuerdo de imposición de sanción derivado del anterior.

Ha sido parte recurrida la Administración General del Estado, representada y asistida por el

Sr. Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de la mercantil Transportes Pedralonga S.L. interpuso recurso contencioso-administrativo núm., rebatiendo los argumentos de la Administración tributaria, que «sostiene que doña Leonor no es empresaria, que no desarrolla actividad alguna y que los servicios prestados a Transportes Pedralonga, S.L, las facturaciones emitidas a esta Sociedad y los cobros recibidos son pura ficción» (pág. 15). Asimismo frente a la sanción impuesta alega la existencia de conflicto en la aplicación de la norma y que «[a]siste al contribuyente la garantía de no sufrir sanción que no tenga fundamento en una actividad probatoria sobre la cual el órgano competente pueda fundamentar un juicio razonable de culpabilidad» (pág. 58).

La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia dictó sentencia, con fecha 29 de octubre de 2014 , desestimando el recurso.

SEGUNDO

Disconforme con dicha sentencia, la representación procesal de la sociedad interpuso, mediante escrito presentado el 15 de diciembre de 2014, recurso de casación para la unificación de doctrina únicamente contra el pronunciamiento de la Sentencia que «rechaz[a] el pedimento contenido en el apartado D) del Suplico de la Demanda, que interesaba: "D) Se anule, revoque y deje sin efecto el Acuerdo Sancionador de 23 de septiembre de 2010 y la Resolución de 10 de julio de 2013 del TEARG que o confirma"».

Fundamenta el recurso en que «[l]a infracción legal en que, a [su] entender, ha incurrido la sentencia de 29 de octubre de 2014 , al convalidar el acuerdo de imposición de sanción, se centra en que la Administración, de una parte, no ha llevado a cabo en el procedimiento sancionador, aunque fuera mínima, una actividad probatoria específica para fundamentar el juicio de culpabilidad; y, de otra, que no ha razonado mínimamente sobre la procedencia de la sanción impuesta a [su] representada» (pág. 19), y además vulnera la doctrina recogida en las Sentencias de 9 de abril de 2012, dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional (rec. n.º 201/2009 ); de 15 de julio de 2013 del Tribunal Superior de Justicia de Asturias del mismo orden jurisdiccional (rec. n.º 854/2013); y de 17 de julio de 2012, dictada por el Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana (rec. n.º 974/2012 ), todas ellas aportadas como de contraste.

TERCERO

El Sr. Abogado del Estado formuló oposición al recurso, interesando su inadmisión por insuficiencia de cuantía litigiosa y, subsidiariamente, su desestimación.

CUARTO

Recibidas las actuaciones en este Tribunal, se señaló para votación y fallo el 15 de marzo de 2015, en cuya fecha tuvo lugar el referido acto.

QUINTO

Con fecha 16 de marzo de 2016, la presente sentencia pasa a la firma de los Excmos. Señores que conforman la Sección Segunda.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Antonio Montero Fernandez, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La entidad Transportes Pedralonga, S.A. impugna en este recurso de casación en unificación de doctrina, la Sentencia de 29 de octubre de 2014, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia , que desestimó el recurso de dicho orden jurisdiccional núm. 15602/2013, en el que se impugnaba la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Galicia, de fecha 10 de julio de 2013, que confirmaba los Acuerdos dictados por la Dependencia Regional de Inspección Financiera y Tributaria de la Delegación Especial en Galicia de la Agencia Tributaria, que desestimaban los recursos de reposición formulados frente a la liquidación derivada del Acta de disconformidad núm. 71710223, incoada por el concepto de Impuesto sobre el Valor Añadido (IVA), de los ejercicios 2006 y 2007 y el de imposición de sanción derivado del anterior, por importe total de 128.885,73 euros.

SEGUNDO

En el presente recurso la cuestión litigiosa gira en torno a dos cuestiones: en primer lugar, determinar si resulta acreditado que en los años 2006 y 2007 la Sra. Leonor -pareja del Sr. Victorino que es socio y administrador único de Transportes Pedralonga, S.A.- desarrolló una actividad empresarial autónoma de transporte o, por el contrario, que fue simulada con el fin de reducir la carga tributaria del aquí recurrente en concepto de ITPSLU. En segundo término, determinar igualmente la concurrencia del elemento de culpabilidad a los efectos de la imposición de la sanción acordada.

Aporta la recurrente como sentencias de contraste las dictadas por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, de 17 de julio de 2012; por la Sala de lo Contencioso - Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, de 15 de julio de 2013 y por la Sala de lo Contencioso - Administrativo de la Audiencia Nacional, de 9 de abril de 2012 .

TERCERO

Dado el carácter improrrogable de la competencia de las Salas de lo Contencioso-Administrativo, que establece el art. 5 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa (LJCA), ha de examinarse, de oficio y con carácter previo, la posible inadmisibilidad del recurso formulado en atención a su cuantía.

Y a este respecto debemos comenzar recordando que, conforme a reiterada doctrina de este Tribunal, el recurso de casación para la unificación de doctrina se configura como un recurso «excepcional, subsidiario respecto del de casación ordinaria y limitado por razón de la cuantía», como resulta de lo establecido en el art. 96.3 de la LJCA , precepto que «al puntualizar las sentencias susceptibles de recurso de casación para la unificación de doctrina determina que sólo lo serán aquellas sentencias que no sean recurribles en casación con arreglo a lo establecido en el art. 86.2.b) (por haber recaído en asuntos cuya cuantía no exceda de 600.000 euros), siempre que la cuantía litigiosa sea superior a 30.000 euros. El establecimiento de una "summa gravaminis" para el acceso a esta casación tiene su fundamento en el designio del legislador de agilizar la actuación jurisdiccional en todos los órdenes para procurar que la justicia se imparta de la forma más rápida y eficaz posible, de acuerdo con las exigencias del art. 24 de la Constitución » [véanse, a estos efectos, las Sentencias de 26 de marzo de 2015 (rec. cas. para la unificación de doctrina núm. 564/2014), FD Tercero ; de 5 de marzo de 2015 (rec. cas. para la unificación de doctrina núm. 137/2014), FD Tercero; y de 26 de febrero de 2015 (rec. cas. para la unificación de doctrina núm. 1999/2013), FD Tercero].

Por otro lado, es también constante la jurisprudencia de esta Sala en cuanto a que resulta «irrelevante, a efectos de la inadmisibilidad del recurso de casación por razón de la cuantía, que se haya tenido por preparado el recurso en la instancia, que se haya ofrecido el recurso al notificarse la resolución impugnada o que haya sido admitido anteriormente y se advierta la carencia de cuantía al momento de dictarse el fallo en el que ha de apreciarse, incluso, de oficio» [entre otras, Sentencias de 26 de febrero de 2015 (rec. cas. para la unificación de doctrina núm. 3609/2013), FD Primero ]; y de 19 de febrero de 2015 (rec. cas. para la unificación de doctrina núm. 2706/2013), FD Tercero].

CUARTO

La jurisprudencia de este Tribunal tiene declarado reiteradamente que, la fijación de cuantía puede ser efectuada en cualquier momento, incluso de oficio, por el órgano jurisdiccional ya que se trata de una materia de orden público procesal, máxime cuando es determinante de la procedencia o improcedencia del recurso de casación [por todas Sentencia de 27 de abril de 2015 (rec. cas. para la unif. de doctr. núm. 2046/2013)].

Conviene, asimismo, traer a la memoria, tal y como previene el art. 41 de la LJCA , que «[l]a cuantía del asunto vendrá determinada por el valor económico de la pretensión objeto del mismo» (apartado 1); y que en «los supuestos de acumulación o ampliación, la cuantía vendrá determinada por la suma del valor económico de las pretensiones objeto de aquéllas, pero no comunicará a las de cuantía inferior la posibilidad de casación o apelación» (apartado 3); todo ello, con independencia de que las propuestas de liquidación formuladas por la Administración tributaria hayan generado uno o varios actos administrativos, pues ha de entenderse que es la cuantía individualizada de cada uno de ellos y no la suma de los que la Administración decida en cada caso acumular en uno o en varios procedimientos, la que debe determinar objetivamente la cuantía casacional [por todas, Sentencia de 5 de marzo de 2015 , cit., FD Tercero; y de 26 de febrero de 2015 , cits., FFDD Cuarto y Primero].

Por otro lado, y en lo que al IVA se refiere, existe una reiteradísima doctrina expuesta, entre otras, en la Sentencia de 29 de enero de 2015 (rec. cas. para la unificación de doctrina núm. 1543/2013), en la que, con apoyo en lo recogido en el art. 71.3 del Real Decreto 1624/1992, de 29 de diciembre , por el que se aprueba el Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido, se declara que «el período de liquidación del IVA es trimestral o mensual según los casos, por lo que a este período de liquidación habrá de estarse para determinar el importe del recurso de casación» [FD Cuarto; en idénticos términos, Sentencia de 19 de enero de 2015 (rec. cas. para la unificación de doctrina núm. 1313/2014), FD Cuarto; y de 21 de julio de 2014 (rec. cas. para la unificación de doctrina núm. 3550/2012), FD Cuarto].

En el supuesto de autos la Dependencia Regional de Inspección de La Coruña dictó Acuerdo liquidatorio, de fecha 23 de septiembre de 2010, por el que se giraba liquidación relativa al IVA, periodo de 2006 y 2007, en la que resultaba una deuda tributaria total de 63.935,40 euros. (53.016,58 de cuota, y 10.918,82 de intereses). La referida cantidad de 53.016,58 de cuota total a ingresar por acta a su vez se desglosa en las siguientes cuantías: ejercicio 2006: 1er trimestre, 0 euros; 2º trimestre, 9.139,99 euros; 3er trimestre, 6.917,79 euros y 4º trimestre, 7.682,97 euros; ejercicio 2007: 1er trimestre, 9.420,17 euros; 2º trimestre, 5.574,79 euros; 3er trimestre, 8.442,85 euros y 4º trimestre, 5.838,02. Por lo que respecta al acuerdo sancionador, este ascendió a 64.950,33 euros.

A pesar de que la deuda tributaria supera el umbral cuantitativo legalmente establecido por la Ley, ninguna de las cuotas trimestrales devengadas en esos periodos impositivos supera el límite establecido legalmente, pues esta Sala ha declarado reiteradamente, conforme a lo establecido en el artículo 172 del Reglamento del Impuesto (aprobado por Real Decreto 2028/85, de 30 de octubre, y dada nueva redacción por Real Decreto 991/87, de 31 de julio), que el período de liquidación del IVA es trimestral o mensual según los casos, por lo que a este periodo de liquidación habrá de estarse para determinar el importe del recurso de casación ( ATS de 4 de febrero de 2010. rec. 3727/2009 ).

Asimismo, aunque el importe de la sanción supere el umbral cuantitativo legalmente establecido, el valor económico de la pretensión casacional debe ponderarse con las reglas de cuantificación establecidas en esta Sala y ya expuestas, pues al configurarse la sanción a partir de la aplicación sobre las cuotas resultantes el tipo porcentual correspondiente, en aplicación de las previsiones legales contenidas en la Ley General Tributaria, no puede eludirse que en realidad ese tipo porcentual se está aplicando de forma individualizada, de conformidad con lo establecido en el artículo 41.3 LRJCA , sobre cada una de los periodos liquidatorios en los que se articula el Impuesto sobre el Valor Añadido, conforme a lo establecido en el ya citado artículo 172 del Reglamento del Impuesto (Autos de 22 de noviembre de 2007 y 9 de julio de 2009).

QUINTO

Por consiguiente, no superando las cantidades mencionadas de forma individualmente considerada, el límite legal de los 30.000 euros establecido en el art. 96.3 de la LJCA para acceder al recurso de casación para unificación de doctrina, procede declarar no haber lugar al presente recurso de casación, por no ser susceptible de impugnación la resolución recurrida en atención a la cuantía, así como declarar la firmeza de la sentencia recurrida, debiendo comportar la inadmisión del recurso, al ser total, la imposición de las costas a la parte recurrente por ministerio de la Ley ( art. 97.7, en relación con el art. 93.5 de la LJCA ).

La Sala, haciendo uso de la facultad reconocida en el art. 139.3 de la LJCA , señala 2.000 euros como cantidad máxima a reclamar por la parte recurrida por todos los conceptos.

FALLAMOS

Por todo lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey, por la autoridad conferida por la Constitución, esta Sala ha decidido,

  1. - Declarar que no ha lugar al recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por Transportes Pedralonga, S.L. contra la Sentencia, de fecha 29 de octubre de 2014, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia , recaída en el recurso de dicho orden jurisdiccional núm. 15602/2013, Sentencia que queda firme.

  2. - Imponer las costas a la citada parte recurrente, con el límite cuantitativo expresado en el último de los Fundamentos Jurídicos.

Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso.

Insértese en la colección legislativa.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Manuel Vicente Garzon Herrero Emilio Frias Ponce Joaquin Huelin Martinez de Velasco Jose Antonio Montero Fernandez Manuel Martin Timon Juan Gonzalo Martinez Mico Rafael Fernandez Montalvo PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma D. Jose Antonio Montero Fernandez, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, la Letrada de la Administración de Justicia. Certifico.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR