ATS, 3 de Marzo de 2016

PonenteMANUEL VICENTE GARZON HERRERO
ECLIES:TS:2016:2492A
Número de Recurso2910/2015
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución 3 de Marzo de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a tres de Marzo de dos mil dieciséis.

HECHOS

PRIMERO .- Por el Procurador de los Tribunales D. José Luis Barragués Fernández, en nombre y representación de D. Emiliano , se ha interpuesto recurso de casación contra la sentencia de 17 de julio de 2015, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección 8ª) de la Audiencia Nacional, dictada en el recurso nº 442/2014 , sobre denegación de protección internacional.

SEGUNDO .- Por providencia de 25 de noviembre de 2015 se acordó conceder a las partes el plazo común de diez días para alegaciones sobre la posible concurrencia de la siguiente causa de inadmisión del recurso: "Carecer manifiestamente de fundamento, por no contener una crítica razonada de la concreta fundamentación jurídica de la sentencia recurrida. ( artículo 93.2.d) LRJCA )."

Han presentado alegaciones las partes personadas, el Sr. Abogado del Estado como parte recurrida, y D. Emiliano como parte recurrente.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Manuel Vicente Garzon Herrero , Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO .- La sentencia impugnada desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra la resolución de la Directora General de Política Interior, dictada por delegación del Sr. Ministro, de 11 de agosto de 2014, por la que se acordó desestimar la petición de reexamen formulada por D. Emiliano y, en consecuencia, ratificar la resolución de denegación de protección internacional dictada el 7 de agosto de 2014, por subsistir los criterios que la motivaron.

SEGUNDO .- Contra esa sentencia ha formulado recurso de casación la parte recurrente, articulándose un único motivo, formulado al amparo del artículo 88.1.d) LRJCA , en cuyo encabezamiento se denuncia la infracción del artículo 1 de la Convención de Ginebra de 1951, de los artículos 3 , 4 , 6 , 7 , 10 , 11 , 12 , 13 , 14 y 21 de la Ley 12/2009 y del artículo 8 de la Directiva 2004/83/CE , aunque en su desarrollo expositivo se limita prácticamente el recurrente a invocar distintos preceptos de la antigua Ley de Asilo 5/84, modificada por la Ley 9/94 - que ha sido derogada por la vigente Ley 12/2009, de 30 de octubre, reguladora del derecho de asilo y de la protección subsidiaria, que es la aplicable al caso y que fue la tomada en consideración por la Sala de instancia- así como la jurisprudencia del Tribunal Supremo referida a aquella Ley de Asilo 5/84, especialmente la referida a la suficiencia de prueba indiciaria en materia de asilo, para posteriormente afirmar tanto la procedencia de realizar un examen más profundo de su situación y acordar la admisión a trámite de la solicitud de asilo, como la procedencia de la concesión del derecho de asilo, atendiendo a la credibilidad y coherencia de su relato.

TERCERO .- El presente recurso de casación carece manifiestamente de fundamento, pues el desarrollo argumental del escrito de interposición del recurso no contiene referencia crítica alguna a la concreta fundamentación jurídica de la sentencia recurrida, de la que se prescinde por completo. Así, más concretamente, nada en absoluto dice el recurrente sobre la referencia efectuada por la Sala de instancia a la jurisprudencia recaída en relación con el artículo 21.2.b) de la Ley 12/2009, de 30 de octubre , reguladora del derecho de asilo y de la protección subsidiaria, ni tampoco sobre la valoración contenida en la sentencia recurrida considerando en esencia que "las alegaciones del recurrente, además de ser escasamente creíbles, resultan insuficientes y no concuerdan con la información disponible sobre el país de origen, poniendo de manifiesto que la solicitud es infundada, sin que las alegaciones efectuadas en la demanda desvirtúen las razones en las que se basa la resolución impugnada, y sin que actividad probatoria practicada en esta instancia arroje un resultado que permita llegar a diferente conclusión.", mediante la cual se ratificó la correcta aplicación al caso examinado de lo dispuesto en el citado precepto.

Así, lo único que revelan las escasas alegaciones del recurrente es una genérica manifestación de discrepancia contra la apreciación de los hechos concurrentes efectuada por el tribunal a quo , cuando es reiterada y uniforme la jurisprudencia que ha dicho que tal apreciación corresponde al Tribunal de instancia, sin que pueda ser sustituido en tal cometido por este Tribunal de casación, salvo circunstancias excepcionales que aquí ni siquiera se citan por la parte recurrente.

En definitiva, es clara la concurrencia de la causa de inadmisión del recurso contemplada en el artículo 93.2.d) de la Ley Jurisdiccional ; no obstando a la anterior conclusión las alegaciones vertidas por la parte recurrente con ocasión del trámite de audiencia, puesto que no parecen ir dirigidas a combatir la concurrencia de la causa de inadmisión sometida a debate.

CUARTO .- Al ser inadmisible el recurso de casación, las costas procesales causadas deben imponerse a la parte recurrente, como dispone el artículo 93.5 de la Ley Jurisdiccional , si bien la Sala, haciendo uso de la facultad que le otorga el artículo 139. 3 de la citada Ley , fija en 500 euros la cantidad máxima a reclamar por la parte recurrida por todos los conceptos, (a la vista de las actuaciones procesales) sin perjuicio de tener presente que conforme al artículo 36.2 de la Ley 1/1996, de 10 de enero , reguladora de la Asistencia Jurídica Gratuita, cuando sea condenado al pago de las costas quien hubiera obtenido el reconocimiento del derecho a la asistencia jurídica gratuita o lo tuviera legalmente reconocido, éste quedará obligado a pagar las causadas en su defensa y las de la parte contraria si dentro de los tres años siguientes a la terminación del proceso viniere en mejor fortuna.

Por lo expuesto,

LA SALA ACUERDA POR UNANIMIDAD::

Inadmitir el recurso de casación nº 2910/2015 interpuesto por la representación procesal de D. Emiliano contra la sentencia de 17 de julio de 2015, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección 8ª) de la Audiencia Nacional, dictada en el recurso nº 442/2014 , resolución que se declara firme; con imposición a la parte recurrente de las costas procesales causadas en este recurso, con el límite fijado en el último de los razonamientos jurídicos.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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