ATS, 4 de Febrero de 2016

PonenteRAFAEL FERNANDEZ VALVERDE
ECLIES:TS:2016:2474A
Número de Recurso1961/2015
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución 4 de Febrero de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a cuatro de Febrero de dos mil dieciséis.

HECHOS

PRIMERO .- Por el Sr. Abogado del Estado, en la representación que legalmente ostenta, se ha interpuesto recurso de casación contra la sentencia de 30 de abril de 2015, de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección Tercera), dictada en el recurso nº 885/2014 , sobre denegación de nacionalidad.

SEGUNDO .- Por providencia de 11 de noviembre de 2015 se acordó conceder a la parte recurrente el plazo de diez días para que formulara alegaciones sobre la inadmisión del recurso opuesta por la representación procesal de D. Juan María en su escrito presentado con fecha 26 de junio de 2015.

Asimismo, en la citada providencia de 11 de noviembre de 2015 se acordó conceder a las partes el plazo común de diez días para que formularan alegaciones sobre la posible concurrencia de la siguiente causa de inadmisión del recurso:

"Carecer de interés casacional, por concurrir en el caso examinado en este recurso de casación las circunstancias previstas a tal efecto en el artículo 93.2.e) de la Ley de la Jurisdicción 29/1998."

Respecto de las posibles causas de inadmisión opuestas por la representación procesal de D. Juan María , no ha presentado alegaciones la parte recurrente en casación.

Respecto de la posible causa de inadmisión del presente recurso puesta de manifiesto de oficio por esta Sala, han presentado alegaciones todas las partes personadas, el Sr. Abogado del Estado como parte recurrente, y D. Juan María como parte recurrida.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Fernandez Valverde , Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO .- La sentencia impugnada en casación estimó el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de D. Juan María contra la resolución del Ministerio de Justicia de 10-2-2014, por la que se le había denegado la concesión de la nacionalidad española por residencia, al considerar que no había justificado suficiente grado de integración en la sociedad española.

Contiene la sentencia de instancia la siguiente fundamentación jurídica (que transcribimos en cuanto ahora interesa):

"[...] En lo que aquí es relevante se hace preciso ponderar si la valoración efectuada por el Encargado del Registro Civil se revela como razonable y ponderada , sin perjuicio del valor privilegiado que ostenta la entrevista en orden a verificar el grado de adaptación a la cultura y estilo de vida español, en razón de la inmediación de la que goza el Encargado.

Lo primero que debemos remarcar es que según parece desprenderse del acta, el interesadocontestó por si mismo a todas las preguntasque se le formularon especificando no solo su situación personal sino que respondió a determinadas preguntas (que no nos constan) referentes a la vida pública española, a satisfacción del Encargado . Junto a tales datos observamos que el demandante reside en España desde hace largo tiempo, donde cuenta con arraigo, según expresa el Informe policial y se desprende del conjunto de los elementos fácticos, y este informe también refiere que habla español.

Por tanto, vemos que existe una convivencia prolongada de más de diez años, con permiso de trabajo y residencia (pese que actualmente recibe la prestación por desempleo). A la luz de estos escaso datos, el único motivo de la denegación es la falta de conocimiento del idioma, pero esta valoración no parece avenirse bien con el hecho de haber contestado a todas las preguntas entablado la entrevista de forma eficaz, y con los demás elementos que lucen en el expediente (especialmente el Informe policial, que asevera que habla español); pues bien, con tal bagaje la solución no puede ser otra que la estimación del recurso, toda vez que no encontramos elementos que apoyen la conclusión alcanzada por el Encargado del Registro. [...]"

(La negrita se añade)

SEGUNDO .- El escrito de interposición del recurso de casación promovido contra esta sentencia desarrolla dos motivos de impugnación, formulados ambos al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional .

En el primer motivo, se denuncia la infracción de los artículos 22.4 del Código Civil , 221 del Reglamento del Registro Civil y 319 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , manifestando la parte recurrente su desacuerdo con que la sentencia de instancia haya estimado el recurso contencioso administrativo ante ella interpuesto, pues afirma en esencia que la sentencia no ha tenido en cuenta datos relevantes que constan acreditados en autos, como el consistente en que el solicitante es una persona que, a pesar del tiempo transcurrido en España, no se haya integrado en las costumbres españolas, como se desprende -dice- del informe del Encargado del Registro Civil, lo que, a su juicio, evidencia justo lo contrario de lo que presume el juzgador.

En el segundo motivo, se denuncia la infracción de los artículos 9.3 y 24 de la Constitución Española , puesto que se considera que la sentencia de instancia ha llevado a cabo una valoración arbitraria e irrazonable de la prueba.

TERCERO .- La representación procesal de la parte recurrida ha puesto de manifiesto, en su escrito de personación presentado el día 26 de junio de 2015, su oposición a la admisión del presente recurso, aduciendo de forma harto confusa que "la sentencia frente a la que se prepara el recurso de casación no vulnera distintas normas de ámbito estatal", que "las mismas no han sido decisivas para el fallo de la sentencia" y que "dichas normas no han sido constantemente invocadas por la abogacía del Estado"; habiendo alegado asimismo su carencia manifiesta de fundamento en virtud del artículo "92.2.(d) LJCA " (sic) -pareciendo querer referirse en realidad a la causa de inadmisión recogida en el artículo 93.2.d) LRJCA - y su carencia de interés casacional en consonancia con el artículo 93.2.e) LRJCA .

En primer lugar, si lo que la parte recurrente pretendía decir es que no se ha dado cumplimiento a la carga procesal exigida por los artículos 86.4 y 89.2 LJCA , la alegación carece de fundamento porque la carga que al recurrente impone el artículo 89.2 de la Ley de esta Jurisdicción , como resulta de la remisión que en él se hace al artículo 86.4 de la misma Ley , sólo juega respecto a las sentencias dictadas por los Tribunales Superiores de Justicia, siendo así que la sentencia impugnada en el presente recurso procede de la Audiencia Nacional. Siendo así que, por lo demás, dados los términos en que figura redactado el escrito de preparación del presente recurso, el mismo satisface suficientemente las exigencias establecidas en el artículo 89.1, tal y como ha sido interpretado por esta Sala en el Auto de 10 de febrero de 2011, recaído en el Recurso 2927/2010 .

Por otro lado, y como también ha dicho esta Sala, en el presente trámite no puede someterse a censura el acierto jurídico de las infracciones normativas que, en su caso, se anuncian en el escrito de preparación. Téngase en cuenta que el citado artículo 90.3 autoriza al recurrido para oponerse a la admisión del recurso de casación, no para formalizar la oposición a los motivos de casación que se anuncien en el escrito de preparación del recurso, que constituye el contenido propio de un trámite posterior, previsto en el artículo 94.1 de la Ley de esta Jurisdicción .

En segundo lugar, esta Sala ha dicho con reiteración que en el trámite de personación, a que se refiere el artículo 90.3, la parte recurrida puede oponerse a la admisión del recurso exclusivamente por las causas previstas en el artículo 93.2.a) -no por las demás a que se refieren las letras b), c), d) y e) del propio artículo 93.2- es decir, solo porque el escrito preparatorio del recurso sea defectuoso, al no haberse observado los requisitos exigidos al efecto, o porque la resolución impugnada no sea susceptible de recurso de casación, toda vez que la posibilidad que brinda a la parte recurrida el citado artículo 90.3 es la consecuencia, como claramente se desprende de su texto, de la imposibilidad legal en que aquélla se encuentra de reaccionar frente a la resolución que tenga por preparado el recurso de casación, contra la que la parte recurrida no puede interponer recurso alguno.

En consecuencia, por las razones cumplidamente expuestas, procede rechazar las causas de oposición alegadas por la representación procesal de D. Juan María , sin perjuicio de examinar, a continuación, la causa de inadmisión puesta de manifiesto de oficio por esta Sala asimismo en la citada providencia de 11 de noviembre de 2015

CUARTO .- En efecto, se ha puesto de manifiesto de oficio por esta Sala la posible concurrencia de la causa de inadmisión consistente en carecer el recurso de interés casacional, de conformidad con lo dispuesto en el art. 93.2.e] de la LJCA , a cuyo tenor la Sala dictará Auto de inadmisión "en los asuntos de cuantía indeterminada que no se refieran a la impugnación directa o indirecta de una disposición general, si el recurso estuviese fundado en el motivo del artículo 88.1. d) y se apreciase que el asunto carece de interés casacional por no afectar a un gran número de situaciones o no poseer el suficiente contenido de generalidad" .

Situados, pues, en esta perspectiva de análisis, resulta evidente la concurrencia de los requisitos formales a que se anuda la aplicación de la causa de inadmisión concernida, pues, en efecto: a) se trata de un litigo de cuantía indeterminada; b) no se ha suscitado en el proceso ninguna impugnación de disposiciones generales; y c) el escrito de interposición del recurso de casación se funda en el motivo casacional del subapartado d) del artículo 88.1 de la Ley Jurisdiccional .

Así pues, el tema realmente controvertido es si, al margen de estas consideraciones, debe apreciarse la concurrencia de la causa de inadmisión planteada, por concurrir los requisitos exigidos a tal efecto por el artículo 93.2.e) de la Ley Jurisdiccional .

QUINTO .- Pues bien, acerca de la interpretación de dicho artículo 93.2.e) nos hemos pronunciado en Autos de esta Sala y Sección de 28 de octubre y 25 de noviembre de 2010 ( RRC 3287/2009 y 2785/2009 ), señalando en este último lo siguiente:

"[...] para responder a ese interrogante resulta obligado situar la controversia en el contexto de la naturaleza y significado del recurso de casación y de la propia posición institucional del Tribunal Supremo como órgano jurisdiccional superior en todos los órdenes ( art. 123 CE ), de la que fluye que el recurso de casación tiene como misión fundamental asegurar la unidad del Ordenamiento Jurídico garantizando una aplicación judicial de las Leyes correcta, uniforme y previsible. Por eso, esta Sala ha afirmado reiteradamente que la finalidad del recurso de casación es corregir los errores en que hubieran podido incurrir los Tribunales de instancia en la interpretación y aplicación del ordenamiento jurídico, y no someter a revisión la valoración de la prueba realizada por el Tribunal de instancia.

Es en este contexto como debe entenderse la previsión del artículo 93.2.e) de la Ley Jurisdiccional 29/1998, a cuyo tenor el recurso de casación carecerá de interés casacional cuando no afecte a un gran número de situaciones o no posea el suficiente contenido de generalidad.

El precepto contempla dos supuestos diferenciados en los que puede apreciarse carencia de interés casacional como causa de inadmisión del recurso de casación: el primero, cuando el recurso no afectare a un gran número de situaciones, y, el segundo, cuando no poseyera el suficiente contenido de generalidad.

Respecto del primero de los supuestos enunciados y a la hora de delimitar el ámbito de aplicación de esa causa de inadmisión, resulta obligado partir de la base de que cuando en el recurso de casación se plantea, como corresponde conforme a su naturaleza, una cuestión atinente a la recta interpretación y aplicación de una norma jurídica, siempre cabrá sostener que la cuestión suscitada trasciende del caso litigioso y puede proyectarse sobre otros pleitos, pues lo habitual es que las normas jurídicas se aprueben con vocación de generalidad, siendo excepcionales las llamadas "normas singulares" o "normas de caso único".

Por eso, de aceptarse acríticamente la tesis consistente en que la concurrencia de la causa de inadmisión que nos ocupa debe descartarse siempre que la cuestión interpretativa y aplicativa de la norma, cuya infracción se denuncia, pueda repercutir sobre otros casos, la causa de inadmisión del artículo 93.2.e) sería prácticamente inaplicable y su inclusión en la Ley de la Jurisdicción resultaría superflua por inútil desde el momento que su operatividad real quedaría apriorísticamente reducida a casos anecdóticos; conclusión que, obviamente, ha de rechazarse, pues es evidente que si el legislador ha incluido en la Ley procesal esta causa de inadmisión del recurso de casación, es porque a través de la misma pretende filtrar y delimitar los asuntos que merecen ser examinados en el marco de este recurso extraordinario.

Sobre la base de estas consideraciones debe apreciarse la exigencia de que el asunto no afecte a un gran número de situaciones para que el recurso sea considerado carente de interés casacional.

Por otro lado, y en relación con el segundo supuesto previsto en la norma, conviene precisar que la inadmisión del recurso de casación cuando el asunto no posea el suficiente contenido de generalidad debe valorarse a la luz de la función institucional del recurso de casación, supra anotada. Si la misión de este recurso especial y extraordinario es básicamente proporcionar pautas interpretativas y aplicativas de las normas que proporcionen uniformidad, certeza y seguridad a los operadores jurídicos, esa función pierde sentido y relevancia, y, por tanto, pierde interés general cuando la tesis sostenida por el recurrente en casación ha sido ya reiteradamente examinada y resuelta por este Tribunal Supremo y no se aportan argumentos críticos novedosos que permitan reconsiderar la jurisprudencia asentada; pues en estos supuestos la admisión y posterior resolución del recurso de casación mediante sentencia, que examinara el fondo del asunto reiterando una doctrina consolidada, no aportaría ningún dato útil para el tráfico jurídico general, mientras que, por contra, puede entorpecer y dilatar el pronunciamiento sobre los asuntos que sí requieren una pronta respuesta por carecer de una doctrina jurisprudencial que contribuya a proporcionar la certeza y seguridad jurídica imprescindible para preservar la unidad del Ordenamiento. Por ello, de concurrir tales circunstancias habrá de apreciarse también que el recurso de casación carece de interés casacional, debiendo diferenciarse esta causa de inadmisión de la contemplada en el apartado c) del articulo 93.2 de la Ley Jurisdiccional , que a diferencia de aquella exige una identidad sustancial entre el recurso de casación sometido a trámite de admisibilidad y otros que hubieren sido desestimados en el fondo, cuya concurrencia no es necesaria para apreciar que la cuestión jurídica controvertida ha sido ya objeto de tratamiento por la jurisprudencia.

Por el contrario, debe afirmarse que un asunto revestirá un contenido de generalidad que justifique su admisión, entre otros, en los siguientes casos: primero, cuando se trate de un recurso que plantee una cuestión interpretativa y aplicativa del Ordenamiento Jurídico sobre el que no haya doctrina jurisprudencial, o aún habiéndola haya sido desconocida o infringida por el Tribunal de instancia; segundo, cuando se trate de un recurso que, aun versando sobre cuestiones que ya han sido examinadas y resueltas por la jurisprudencia, realiza un enfoque crítico de la misma que pudiera dar pie a una reconsideración de dicha doctrina y eventualmente a su cambio; y tercero, cuando el asunto suscitado, aun sin estar incluido en ninguno de los supuestos anteriores, plantea una cuestión que por sus repercusiones socioeconómicas revista tal entidad que requiera el pronunciamiento del Tribunal Supremo de España. Ahora bien, esta enumeración se realiza de forma ejemplificativa, y carece de pretensión de exhaustividad, lo que permitirá que en adelante este Tribunal, atendiendo a las singularidades que presente el caso concreto, delimite con mayor precisión el alcance de este concepto jurídico indeterminado.

No es ocioso señalar que el Tribunal Constitucional ha llegado a conclusiones similares en la reciente STC (Pleno) 155/2009 de 25 de junio de 2009 , donde, interpretando una causa de inadmisión del recurso de amparo constitucional que guarda similitudes con la aquí concernida, consistente en carecer el recurso de amparo de "especial trascendencia constitucional", ha afirmado lo siguiente:

"Este Tribunal estima conveniente, dado el tiempo transcurrido desde la reforma del recurso de amparo, avanzar en la interpretación del requisito del art. 50.1 b) LOTC . En este sentido considera que cabe apreciar que el contenido del recurso de amparo justifica una decisión sobre el fondo en razón de su especial trascendencia constitucional en los casos que a continuación se refieren, sin que la relación que se efectúa pueda ser entendida como un elenco definitivamente cerrado de casos en los que un recurso de amparo tiene especial trascendencia constitucional, pues a tal entendimiento se opone, lógicamente, el carácter dinámico del ejercicio de nuestra jurisdicción, en cuyo desempeño no puede descartarse a partir de la casuística que se presente la necesidad de perfilar o depurar conceptos, redefinir supuestos contemplados, añadir otros nuevos o excluir alguno inicialmente incluido. Tales casos serán los siguientes: a) el de un recurso que plantee un problema o una faceta de un derecho fundamental susceptible de amparo sobre el que no haya doctrina del Tribunal Constitucional, supuesto ya enunciado en la STC 70/2009, de 23 de marzo; b) o que dé ocasión al Tribunal Constitucional para aclarar o cambiar su doctrina, como consecuencia de un proceso de reflexión interna, como acontece en el caso que ahora nos ocupa, o por el surgimiento de nuevas realidades sociales o de cambios normativos relevantes para la configuración del contenido del derecho fundamental, o de un cambio en la doctrina de los órganos de garantía encargados de la interpretación de los tratados y acuerdos internacionales a los que se refiere el art. 10.2 CE ; c) o cuando la vulneración del derecho fundamental que se denuncia provenga de la Ley o de otra disposición de carácter general; d) o si la vulneración del derecho fundamental traiga causa de una reiterada interpretación jurisprudencial de la Ley que el Tribunal Constitucional considere lesiva del derecho fundamental y crea necesario proclamar otra interpretación conforme a la Constitución; e) o bien cuando la doctrina del Tribunal Constitucional sobre el derecho fundamental que se alega en el recurso esté siendo incumplida de modo general y reiterado por la jurisdicción ordinaria, o existan resoluciones judiciales contradictorias sobre el derecho fundamental, ya sea interpretando de manera distinta la doctrina constitucional, ya sea aplicándola en unos casos y desconociéndola en otros; f) o en el caso de que un órgano judicial incurra en una negativa manifiesta del deber de acatamiento de la doctrina del Tribunal Constitucional ( art. 5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial: LOPJ (RCL 1985\1578, 2635) ); g) o, en fin, cuando el asunto suscitado, sin estar incluido en ninguno de los supuestos anteriores, trascienda del caso concreto porque plantee una cuestión jurídica de relevante y general repercusión social o económica o tenga unas consecuencias políticas generales, consecuencias que podrían concurrir, sobre todo, aunque no exclusivamente, en determinados amparos electorales o parlamentarios".

SEXTO .- Proyectadas estas consideraciones sobre el caso que ahora nos ocupa, hemos de concluir que este recurso de casación carece de interés casacional y por ende resulta inadmisible, toda vez que la parte recurrente en casación no plantea ninguna cuestión dotada de un contenido de generalidad y entidad jurídica tal que justifique su examen por el Tribunal Supremo. Más bien al contrario, se trata de una cuestión de carácter marcadamente casuistico y perfiles singulares. Por añadidura, no se plantea en el recurso de casación ninguna cuestión interpretativa y aplicativa de normas jurídicas, en torno a la cual se revele necesario el examen y la respuesta del Tribunal Supremo. Lo único que se discute en este recurso, como la propia parte recurrente reconoce, es la valoración de la prueba efectuada por la Sala de instancia en torno a la acreditación o no del requisito del "suficiente grado de integración en la sociedad española" a efectos del reconocimiento de la nacionalidad española. Así las cosas, es evidente la concurrencia en este caso de la causa de inadmisión prevista en el artículo 93.2.e) de la Ley Jurisdiccional .

SÉPTIMO .- En definitiva, procede declarar la inadmisión del presente recurso, en aplicación del artículo 93.2.e) de la Ley Jurisdiccional ; no obstando a esta conclusión las alegaciones vertidas por la parte recurrente con ocasión del trámite de audiencia que, con relación a la causa de inadmisión sometida a debate, ya han recibido cumplida respuesta a través de lo expuesto anteriormente en el cuerpo de esta resolución; sin que proceda imponer las costas, ex art. 93.5 de la misma Ley .

Por lo expuesto,

LA SALA ACUERDA POR UNANIMIDAD::

Inadmitir el recurso de casación nº 1961/2015 interpuesto por el Sr. Abogado del Estado, en la representación que legalmente ostenta, contra la sentencia de 30 de abril de 2015, de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección Tercera), dictada en el recurso nº 885/2014 , resolución que se declara firme; sin costas.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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