ATS, 30 de Marzo de 2016

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
ECLIES:TS:2016:2386A
Número de Recurso236/2015
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución30 de Marzo de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a treinta de Marzo de dos mil dieciséis.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - En el rollo de apelación nº 1323/2014 la Audiencia Provincial de Madrid (sección 24ª) dictó auto, de fecha 11 de septiembre de 2015 , declarando no haber lugar a tener por interpuestos los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación presentados por la representación de Dª. Adelaida , contra la sentencia de fecha 3 de Junio de 2015 dictada por dicho Tribunal.

  2. - Por la Procuradora Sra. Rey, en nombre y representación de la indicada parte litigante, se ha interpuesto recurso de queja por entender que cabían los recursos y debían de haberse tenido por interpuestos.

  3. - Por Providencia de fecha 3 de Febrero de 2016 se reclamó de la Audiencia Provincial de Madrid (sección 24ª) la remisión del rollo de apelación nº 1323/2014, así como los autos de juicio de divorcio nº 585/2012, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Coslada, recibiéndose puntualmente.

  4. - La parte recurrente no constituyó el depósito para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , al ser beneficiaria de asistencia jurídica gratuita.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. Francisco Marin Castan

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - El presente recurso de queja tiene por objeto una sentencia dictada en juicio de divorcio, procedimiento que fue seguido por razón de la materia, lo que determina que su acceso a la casación se halle circunscrito al ordinal tercero del art. 477.2 de la LEC .

  2. - La parte recurrente interpuso recurso de casación al amparo del ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC , alegando la infracción del art. 92. 5 , 6 , 7 , 8 , 9 del CC , y arts. 2 y 9 de la LOPJM, así como el art. 91 in fine del CC , presentando interés casacional al contradecir la doctrina del TS, al otorgar la custodia de los menores al padre, y no admitir la custodia compartida. Estima que no se aprecia correctamente el interés de los menores ni los protege. Cita tres sentencias del TS, la 96/2015, de 16 de febrero , la de 25 de abril de 2014 y 29 de abril de 2013 , en las que según expone, el Tribunal viene insistiendo en que las sentencias recaídas en procesos en que se discute la guarda y custodia compartida, han de valorar correctamente el principio de protección del interés del menor, motivando suficientemente, a la vista de los hechos probados, la conveniencia de que se establezca o no este sistema de guarda. En el extraordinario por infracción procesal, interpuesto al amparo del art. 469.1.4º de la LEC , se alega errónea valoración de la prueba, con infracción del art. 217 de la LEC y el art. 24 de la CE e infracción de las normas reguladoras de la sentencia, arts. 209.4 y 218.2 de la LEC por falta de motivación.

  3. - Vistas las actuaciones y el escrito de interposición de los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación, se estima que los recursos deben ser admitidos al no apreciarse en la presente fase, la causa de inadmisión del recurso de queja y ello sin perjuicio de la ulterior resolución del mismo. Por todo ello y teniendo en cuenta el superior interés del menor, en definitiva procede estimar el recurso de queja.

LA SALA ACUERDA

ESTIMAR EL RECURSO DE QUEJA interpuesto por la Procuradora Sra. Rey, en nombre y representación de Dª. Adelaida contra el auto de fecha 11 de Septiembre de 2015, por el que la Audiencia Provincial de Madrid (sección 24 ª), denegó tener por interpuestos los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación contra la sentencia de 3 de junio de 2015 , debiendo comunicarse este auto a la referida Audiencia para que continúe la tramitación de dicho recurso y a la que se devolverá el rollo de apelación núm. 1323/2014 y los autos de juicio de divorcio nº 585/2012.

Contra este Auto no cabe recurso alguno de conformidad con el art. 495.5 LEC .

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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