ATS, 30 de Marzo de 2016

PonenteJOSE ANTONIO SEIJAS QUINTANA
ECLIES:TS:2016:2385A
Número de Recurso309/2015
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución30 de Marzo de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a treinta de Marzo de dos mil dieciséis.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - En el rollo de apelación n.º 6/2015, la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 24ª) dictó auto de fecha 30 de noviembre de 2015 , declarando la inadmisión del recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada en segunda instancia de fecha 1 de septiembre de 2015 , dictada por dicho Tribunal y presentado por la representación de DON Ezequiel .

  2. - La Procuradora Sra. López Thomaz en nombre y representación de la indicada parte litigante, ha interpuesto recurso de queja por entender que cabía el recurso interpuesto de casación y debía de haberse tenido por interpuesto.

  3. - La parte recurrente no ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial , al ser beneficiario de justicia gratuita.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. Jose Antonio Seijas Quintana.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - En el presente caso estamos ante una sentencia dictada en un procedimiento verbal de divorcio tramitado por razón de la materia, por lo que el cauce de acceso a la casación lo es por la vía del ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC .

  2. - Por el recurrente, se formalizó recurso de casación al amparo del ordinal 3.º del art. 477.2 de la LEC , por interés casacional, alegando como motivo la vulneración de normas sustantivas, pero sin cita de precepto alguno, pero citando infracción de la doctrina jurisprudencial del TS, concretamente las de fecha 20 de febrero de 2014, 19 de febrero de 2014, 25 de noviembre de 2011. A continuación desarrolla el motivo del recurso. Expone que no existe desequilibrio económico en Dª Sacramento tras la ruptura del matrimonio, comparado con la situación anterior a la ruptura, pues actualmente esta percibe 426,00 euros mensuales y no posee gastos, a lo que se debe sumar los 200,00 euros de pensión compensatoria, mientras que él percibe una pensión de 800 euros mensuales, menos los gastos de alquiler de 150,00 euros mensuales, menos los 200,00 euros que le debe pagar de pensión compensatoria a D.ª Sacramento .

  3. - En el auto aquí recurrido en queja, la Audiencia Provincial inadmite el recurso. El presente se trata de un procedimiento tramitado por razón de la materia, el acceso de casación lo es por la vía del ordinal 3º del art. 477.2 LEC . Y en el auto de inadmisión se resuelve que presentado recurso de casación, no ha quedado debidamente acreditado el interés casacional, al no apreciarse la colisión de la sentencia con la jurisprudencia de referencia, y lo que plantea como interés casacional es una cuestión sobre valoración de la prueba que no tiene cabida por esta vía.

  4. - El recurso de queja no puede prosperar por las siguientes razones: i) existe causa de inadmisión a pesar de alegar infracción de norma sustantiva, no alega precepto alguno, no especificando en el escrito de interposición cual sea la norma sustantiva aplicable para resolver las cuestiones objeto del proceso, vulnerada por la sentencia de apelación; ii) igualmente existe casusa de inadmisión pues en definitiva lo que plantea es una cuestión relativa a la valoración de prueba que quedan fuera de la casación, toda vez que la función de este está limitada a una estricta función revisora de la aplicación de las normas sustantivas al objeto del proceso, por imperativo del art. 477.1 de la LEC , en definitiva lo que plantea es una valoración de la prueba que queda vedada al recurso de casación, como se expuso ( art. 483.2.2º en relación con el art. 477.1 de la LEC ).

    Por todo ello conforme al nº 1 y al apartado 1 del nº 3 del art. 477 de la LEC y con apoyo en los criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal adoptados por Acuerdo de los Magistrados de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 30 de diciembre de 2011, no procede sino desestimar el recurso de queja, y confirmar el auto recurrido.

  5. - Circunstancias las expuestas determinantes de la confirmación del auto denegatorio de la interposición con la consiguiente desestimación del presente recurso de queja aunque sea por razones jurídicas añadidas a las contenidas en el Auto recurrido, lo que carece de relevancia y en lo que no cabe ver el menor atisbo de indefensión, puesto que el acceso a los recursos es cuestión de orden público, sustraído del poder de disposición de las partes y aun del propio Tribunal, por lo que compete a esta Sala, dentro del ámbito del recurso de queja que se resuelve, la comprobación de la concurrencia de los requisitos y presupuestos de recurribilidad legalmente establecidos, en base a los criterios que sean efectivamente correctos y procedentes según la norma legal.

LA SALA ACUERDA

DESESTIMAR EL RECURSO DE QUEJA interpuesto por la Procuradora Sra. Castillo, en representación de DON Ezequiel , contra el Auto dictado en el rollo de apelación n.º 6/2015, por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 24ª) de fecha 30 de noviembre de 2015 , el cual se confirma, debiendo ponerse esta resolución en conocimiento de la referida Audiencia, para que conste en los autos.

De conformidad con lo dispuesto en el art. 495.5 de la LEC , contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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