ATS, 30 de Marzo de 2016

PonenteANGEL FERNANDO PANTALEON PRIETO
ECLIES:TS:2016:2373A
Número de Recurso16/2016
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución30 de Marzo de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a treinta de Marzo de dos mil dieciséis.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - En el rollo de apelación n.º 358/2015, la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 8ª) dictó auto, de fecha 4 de enero de 2016 , declarando no haber lugar a tener por interpuesto recurso de casación e infracción procesal contra la sentencia dictada en segunda instancia de fecha 18 de septiembre de 2015 , dictada por dicho Tribunal y presentado por la representación de CASTELLANA INMUEBLES Y LOCALES SA.

  2. - La Procuradora Sra. Lázaro en nombre y representación de la indicada parte litigante, ha interpuesto recurso de queja por entender que cabían los recursos interpuestos y debía de haberse tenido por interpuestos.

  3. - La parte recurrente ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .

Ha sido ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. Fernando Pantaleon Prieto

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - En el presente caso estamos ante una sentencia dictada en un procedimiento ordinario tramitado por razón de la cuantía, pero inferior al límite legal de 600.000 euros, por lo que el cauce de acceso a la casación lo es por la vía del ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC .

  2. - Por el recurrente, se formalizó recurso de casación al amparo del ordinal 3.º del art. 477.2 de la LEC , por interés casacional, alegando como infringido el art. 220.1 de la LEC , alegando jurisprudencia contradictoria de las AAPP en su interpretación, cuando se aplica a prestaciones periódicas, distintas de la renta.

    En el recurso extraordinario por infracción procesal, alega infracción de los arts. 401 , 411 y 412 de la LEC , con indefensión.

  3. - En el auto aquí recurrido en queja, la Audiencia Provincial inadmite los recursos. El recurso de queja no puede prosperar por las siguientes razones: inadmisión por apoyar el recurso de casación en la infracción/ vulneración de normas de naturaleza procesal, que no sustantiva, que no pueden sustentar el recurso de casación y para cuya denuncia ha de acudirse al cauce del recurso extraordinario por infracción procesal. En efecto, en el escrito de interposición no especifica cual sea la norma sustantiva aplicable para resolver las cuestiones objeto del proceso, vulnerada por la sentencia de apelación. De la lectura del mismo no resulta cita de precepto alguno sustantivo infringido en que apoyar el recurso. Plantea cuestiones procesales que quedan fuera de la casación, toda vez que la función de este está limitada a una estricta función revisora de la aplicación de las normas sustantivas al objeto del proceso, por imperativo del art. 477.1 de la LEC , correspondiendo al recurso extraordinario por infracción procesal el estudio y resolución de cuestiones procesales.

    La improcedencia del recurso de casación determina en todo caso la inadmisión del recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, ya que, mientras esté vigente el régimen provisional, la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la Sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la Disposición final 16ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5ª, párrafo segundo, de la LEC .

    Por todo ello conforme al nº 1 y al apartado 1 del nº 3 del art. 477 de la LEC y con apoyo en los criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal adoptados por Acuerdo de los Magistrados de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 30 de diciembre de 2011, no procede sino desestimar el recurso de queja, y confirmar el auto recurrido.

  4. - Circunstancias las expuestas determinantes de la confirmación del auto denegatorio de la interposición con la consiguiente desestimación del presente recurso de queja aunque sea por razones jurídicas añadidas a las contenidas en el Auto recurrido, lo que carece de relevancia y en lo que no cabe ver el menor atisbo de indefensión, puesto que el acceso a los recursos es cuestión de orden público, sustraído del poder de disposición de las partes y aun del propio Tribunal, por lo que compete a esta Sala, dentro del ámbito del recurso de queja que se resuelve, la comprobación de la concurrencia de los requisitos y presupuestos de recurribilidad legalmente establecidos, en base a los criterios que sean efectivamente correctos y procedentes según la norma legal.

LA SALA ACUERDA

DESESTIMAR EL RECURSO DE QUEJA interpuesto por la Procuradora Sra. Lázaro Gogorza, en representación de CASTELLANA INMUEBLES Y LOCALES SA. contra el Auto dictado en el rollo de apelación n.º 358/2015, por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 8ª) de fecha 4 de enero de 2016 , el cual se confirma, quién perderá el depósito constituido, debiendo ponerse esta resolución en conocimiento de la referida Audiencia, para que conste en los autos.

De conformidad con lo dispuesto en el art. 495.5 de la LEC , contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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