ATS, 30 de Marzo de 2016

PonenteJOSE ANTONIO SEIJAS QUINTANA
ECLIES:TS:2016:2368A
Número de Recurso2467/2015
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución30 de Marzo de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a treinta de Marzo de dos mil dieciséis.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de DOÑA Amanda presentó con fecha de 30 de junio de 2015 escrito de interposición de recurso extraordinario por infracción procesal y de casación contra la sentencia dictada con fecha de 8 de mayo de 2015 por la Audiencia Provincial de Navarra (Sección 3ª), en el rollo de apelación nº 192/2015 , dimanante del juicio de modificación de medidas nº 463/2014 del Juzgado de Primera instancia nº 3 de Pamplona.

  2. - Mediante Diligencia de Ordenación de 8 de julio de 2015 se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante este Tribunal por término de treinta días.

  3. - Por la Procuradora Doña Lourdes Fernández-Luna Tamayo, en nombre y representación de DOÑA Amanda presentó escrito con fecha de 15 de septiembre de 2015 personándose ante esta Sala en calidad de parte recurrente. Por la Procuradora Doña Ana Lázaro Gogorza, en nombre y representación de DON Carlos Jesús , presentó escrito con fecha de 31 de julio de 2015 personándose ante esta Sala en calidad de parte recurrida.

  4. - Por providencia de fecha de 20 de enero de 2016 se puso de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas.

  5. - Mediante escrito presentado con fecha de 5 de febrero de 2016 la representación de la parte recurrente evacuó el traslado del proveído, interesando a admisión de los recursos. Por la representación de la parte recurrida se presentó escrito con fecha de 8 de febrero de 2016 interesando la inadmisión de los recursos. Por el Ministerio Fiscal se emitió informe con fecha de 26 de enero de 2016 en el sentido de interesar la inadmisión de los recursos.

  6. - Por la parte recurrente se ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15ª LOPJ .

Ha sido ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. Jose Antonio Seijas Quintana.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Por la parte recurrente se formaliza recurso extraordinario por infracción procesal y de casación al amparo art. 477.2 , de la LEC , invocando la existencia de interés casacional por la existencia de oposición a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo. La sentencia que constituye objeto del presente recurso se dictó en un juicio de modificación de medidas tramitado por razón de la materia, por lo que el cauce casacional adecuado es el previsto en del art. 477.2 , LEC , lo que exige al recurrente la debida justificación del interés casacional, en los términos dispuestos en el "Acuerdo sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal", adoptado por esta Sala con fecha de 30 de diciembre de 2011.

    El recurso de casación interpuesto se funda en dos motivos: el primero por infracción del 91 CC, por considerar que el hecho de adquirir una vivienda y por tanto asumir la carga de la hipoteca constituye un hecho absolutamente dependiente de la voluntad del Sr. Carlos Jesús y que, además, constituye un hecho absolutamente predecible, por lo que no puede considerarse como un cambio de circunstancias sustancial que haga prosperar la modificación de medidas consistente en una reducción de la pensión alimenticia fijada; y el segundo, por infracción del art. 147 CC porque, en todo caso, el importe fijado de los alimentos no puede considerarse proporcional a la disminución de la fortuna del alimentante. por cuanto al padre le restan una vez pagada la hipoteca 2.300 euros y a la madre 600, resultaría evidente que no sería proporcional ni justa la pensión establecida en sentencia.

    Utilizado en el escrito el cauce del interés casacional, dicha vía casacional es la adecuada habida cuenta que el procedimiento se sustanció por razón de la materia.

  2. - Expuesto lo anterior, y examinado con carácter previo el recurso de casación interpuesto, de conformidad con lo dispuesto en la Disposición Final 16ª , regla 5ª, apartado 2º LEC por cuanto, solo si fuera admisible este recurso se procederá a resolver la admisión del recurso extraordinario por infracción procesal conjuntamente interpuesto, el recurso de casación incurre en la causa de inadmisión de inexistencia de interés casacional por cuanto la aplicación de la jurisprudencia invocada solo puede llevar a una modificación del fallo recurrido mediante la omisión de hechos que la Audiencia Provincial considera probados y por, en definitiva, eludir que el criterio aplicable para la resolución del problema jurídico planteado dependa de las circunstancias fácticas de cada caso ( art. 483.2 , LEC ).

    Así, sostiene la parte recurrente en su escrito de interposición que el hecho de adquirir una vivienda y por tanto asumir la carga de la hipoteca constituye un hecho absolutamente dependiente de la voluntad del Sr. Carlos Jesús y absolutamente predecible, por lo que no puede considerarse como un cambio de circunstancias sustancial que haga prosperar la modificación de medidas consistente en una reducción de la pensión alimenticia y, en todo caso, el importe fijado de los alimentos no puede considerarse proporcional a la disminución de la fortuna del alimentante. por cuanto al padre le restan una vez pagada la hipoteca 2.300 euros y a la madre 600.

    Elude o soslaya, de esta forma la parte recurrente que la resolución impugnada, tras examinar los hechos probados , concluye que el hecho consistente en la adquisición de una nueva vivienda por el actor constituye en el supuesto de autos un hecho no previsto y sustancial determinante de la modificación del importe de la medida de pensión alimenticia acordada en favor de la hija común por las siguiente razones: primero, que de acuerdo con el resultado de la prueba de interrogatorio de parte, las partes llegaron a un acuerdo de fijar una pensión de alimentos tan elevada de 600 euros mensuales en el convenio regulador fundamentalmente en atención a la cantidad de dinero, 800 euros, que cada uno de ellos ingresaba en la cuenta común para hacer frente a los gastos; segundo, no ha resultado acreditado que las partes hubieran contemplado, al tiempo de suscribir el convenio regulador, la disminución de la capacidad económica del actor que podría producirse en caso de que decidiera alquilar o comprar una vivienda; tercero, que el actor no está obligado a convivir con su hermana en la misma vivienda; y cuarto, por todo ello, atendidas las necesidades de la menor y los ingresos de las partes, se considera procedente fijar el importe de los alimentos en favor de la hija común en la suma de 300 euros mensuales.

    En consecuencia, la sentencia recurrida no se opone a la jurisprudencia citada como infringida, debiendo recordarse que el interés casacional consiste en el conflicto jurídico producido por la infracción de una norma sustantiva aplicable al objeto del proceso (que es el motivo del recurso de casación), en contradicción con la doctrina jurisprudencial invocada (lo que constituye presupuesto del recurso), por lo que es obvio que ese conflicto debe realmente existir y ser acreditado por la parte. En el presente caso el interés casacional representado por dicha contradicción con la jurisprudencia no se refiere al modo en que fue resuelta la cuestión en función de los elementos fácticos, así como de las valoraciones jurídicas realizadas en la sentencia a partir de tales elementos, sino que se proyecta hacia un supuesto distinto al contemplado en ella, desentendiéndose del resultado de hecho y de las consecuencias jurídicas derivadas de los mismos, y eludiendo, en definitiva, que el criterio aplicable para la resolución del problema jurídico planteado depende de las circunstancias fácticas de cada caso.

  3. La improcedencia del recurso de casación determina igualmente que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, ya que, mientras esté vigente el régimen provisional, la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la Sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la Disposición final 16ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5ª, de la LEC .

  4. - Consecuentemente, procede declarar inadmisible el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC , dejando sentado el art. 473.3 y el art. 483.5 que contra este Auto no cabe recurso alguno.

  5. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida personada procede imponer las costas a la parte recurrente.

  6. - La inadmisión de los recursos conlleva que el recurrente perderá el depósito constituido al amparo de la DA 15ª LOPJ .

LA SALA ACUERDA

  1. ) NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN Y NO ADMITIR EL RECURSO EXTRAORDINARIO POR INFRACCION PROCESAL interpuesto por DOÑA Amanda contra la sentencia dictada con fecha de 8 de mayo de 2015 por la Audiencia Provincial de Navarra (Sección 3ª), en el rollo de apelación nº 192/2015 , dimanante del juicio de modificación de medidas nº 463/2014 del Juzgado de Primera instancia nº 3 de Pamplona.

  2. ) DECLARAR FIRME dicha Sentencia.

  3. ) Imponer las COSTAS a la parte recurrente, con la pérdida del depósito constituido.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal únicamente a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

Contra la presente resolución no cabe recurso.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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