ATS, 30 de Marzo de 2016

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
ECLIES:TS:2016:2347A
Número de Recurso316/2015
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución30 de Marzo de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a treinta de Marzo de dos mil dieciséis.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - En el rollo de apelación n.º 1100/2014, la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 24ª) dictó auto, de fecha 13 de noviembre de 2015 , declarando la inadmisión del recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada en segunda instancia de fecha 28 de septiembre de 2015 , dictada por dicho Tribunal y presentado por la representación de DON Eutimio .

  2. - La Procuradora Sra. Castillo Gallo en nombre y representación de la indicada parte litigante, ha interpuesto recurso de queja por entender que cabía el recurso interpuesto de casación y debía de haberse tenido por interpuesto.

  3. - La parte recurrente ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Ha sido ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. Francisco Marin Castan.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - En el presente caso estamos ante una sentencia dictada en un procedimiento verbal de divorcio tramitado por razón de la materia, por lo que el cauce de acceso a la casación lo es por la vía del ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC .

  2. - Por el recurrente, se formalizó recurso de casación al amparo del ordinal 3.º del art. 477.2 de la LEC , por interés casacional, alegando como motivo, la vulneración del art. 14 de la CE . A continuación desarrolla dos motivos de recurso. El primero por error grave en la apreciación de la prueba, en lo relativo a la guarda y custodia compartida, citando como infringidas las STS de 18 de noviembre de 2014 , 30 de octubre de 2014 , 29 de abril de 2013 , 258/2015 , la 368/2014 , entre otras. Y el segundo, cita como precepto infringido el art. 146 del CC , sin alegar jurisprudencia infringida, y lo interpone por error en la apreciación de la prueba, en relación a la pensión de alimentos desorbitada impuesta al padre; ello para el supuesto de no acordarse la guarda y custodia compartida. Alega error material en la fijación de los ingresos del padre.

  3. - En el auto aquí recurrido en queja, la Audiencia Provincial inadmite el recurso. El presente se trata de un procedimiento tramitado por razón de la materia, el acceso de casación lo es por la vía del ordinal 3º del art. 477.2 LEC . Y en el auto de inadmisión resuelve que presentado recurso de casación, no ha quedado debidamente acreditado el interés casacional, al no apreciarse la colisión de la sentencia con la jurisprudencia de referencia, y lo que plantea como interés casacional es una cuestión sobre valoración de la prueba que no tiene cabida por esta vía.

  4. - El recurso de queja no puede prosperar por las siguientes razones: i)inadmisión por apoyar el recurso de casación en la infracción/ vulneración del art. 14 de la CE , que no puede sustentar el recurso de casación, ii) inadmisión, por lo que respecta al primer motivo de casación, por no especificar en el escrito de interposición cual sea la norma sustantiva aplicable para resolver las cuestiones objeto del proceso, vulnerada por la sentencia de apelación. Plantea cuestiones procesales relativas a la valoración de prueba que quedan fuera de la casación, toda vez que la función de este está limitada a una estricta función revisora de la aplicación de las normas sustantivas al objeto del proceso, por imperativo del art. 477.1 de la LEC , correspondiendo al recurso extraordinario por infracción procesal el estudio y resolución de cuestiones procesales; iii) inadmisión, por lo que respecta al segundo motivo de casación, por plantear cuestiones de valoración de la prueba que quedan vedadas al recurso de casación, como se expuso.

    Por todo ello conforme al nº 1 y al apartado 1 del nº 3 del art. 477 de la LEC y con apoyo en los criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal adoptados por Acuerdo de los Magistrados de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 30 de diciembre de 2011, no procede sino desestimar el recurso de queja, y confirmar el auto recurrido.

  5. - Circunstancias las expuestas determinantes de la confirmación del auto denegatorio de la interposición con la consiguiente desestimación del presente recurso de queja aunque sea por razones jurídicas añadidas a las contenidas en el Auto recurrido, lo que carece de relevancia y en lo que no cabe ver el menor atisbo de indefensión, puesto que el acceso a los recursos es cuestión de orden público, sustraído del poder de disposición de las partes y aun del propio Tribunal, por lo que compete a esta Sala, dentro del ámbito del recurso de queja que se resuelve, la comprobación de la concurrencia de los requisitos y presupuestos de recurribilidad legalmente establecidos, en base a los criterios que sean efectivamente correctos y procedentes según la norma legal.

LA SALA ACUERDA

DESESTIMAR EL RECURSO DE QUEJA interpuesto por la Procuradora Sra. Castillo Gallo, en representación de DON Eutimio , contra el Auto dictado en el rollo de apelación n.º 1100/2014, por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 24ª) de fecha 13 de noviembre de 2015 , el cual se confirma, quién perderá el depósito constituido, debiendo ponerse esta resolución en conocimiento de la referida Audiencia, para que conste en los autos.

De conformidad con lo dispuesto en el art. 495.5 de la LEC , contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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