ATS, 30 de Marzo de 2016

PonenteJOSE ANTONIO SEIJAS QUINTANA
ECLIES:TS:2016:2339A
Número de Recurso3179/2015
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución30 de Marzo de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a treinta de Marzo de dos mil dieciséis.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de Dña. Eufrasia y Dña. Justa presentó escrito de interposición del recurso extraordinario por infracción procesal, contra la sentencia dictada, con fecha 30 de junio de 2015, por la Audiencia Provincial de Las Palmas (Sección 3ª), en el rollo de apelación nº 834/2014 , dimanante del juicio de incapacidad y prodigalidad nº 871/2013 del Juzgado de Primera Instancia nº 15 de Las Palmas de Gran Canaria.

  2. - Mediante diligencia de ordenación de fecha 23 de septiembre de 2015 se tuvo por interpuesto el recurso, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes, apareciendo notificada dicha resolución a los procuradores de los litigantes.

  3. - El procurador D. Carlos de Grado Viejo, en nombre y representación de Dña. Justa y Dña. Eufrasia presentó escrito ante esta Sala con fecha 10 de noviembre de 2015, personándose en calidad de recurrente. El procurador D. Francisco José Abajo Abril, en nombre y representación de D. Narciso , presentó escrito el 11 de noviembre de 2015, personándose en calidad de recurrido. Es parte interviniente el Ministerio Fiscal.

  4. - Por providencia de fecha 20 de enero de 2016 se puso de manifiesto la posible causa de inadmisión del recurso a las partes personadas.

  5. - Mediante escrito enviado por LexNET el día 5 de febrero de 2016 la parte recurrente muestra su oposición a la causa de inadmisión puesta de manifiesto, entendiendo que su recurso cumplen todos los requisitos exigidos en la LEC, mientras que la parte recurrida mediante escrito enviado en esa misma fecha se manifestó conforme con la posible causa de inadmisión. El Ministerio Fiscal, mediante informe fechado el 26 de enero de 2016, ha mostrado su conformidad con la causa de inadmisión puesta de manifiesto.

  6. - Por la parte recurrente se ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Ha sido ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. Jose Antonio Seijas Quintana

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - La parte recurrente formula recurso extraordinario por infracción procesal frente a la sentencia dictada en segunda instancia en un juicio de incapacidad tramitado por razón de la materia, razones por las que su acceso a la casación habrá de hacerse a través del ordinal 3.º del art. 477.2 LEC , relativo a la existencia de interés casacional, en su redacción dada por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal, aplicable al presente recurso, al haberse dictado la sentencia recurrida con posterioridad a la entrada en vigor de dicha norma (31 de octubre de 2011).

    El recurso extraordinario por infracción procesal se articula en dos motivos en los que se denuncia, al amparo del art. 469.1.4º de la LEC , la infracción del art. 24 CE , por error en la valoración de la prueba y al amparo del art. 469.1.3º de la LEC , la infracción de las normas sobre prueba, en concreto el art. 460 de la LEC , al haberse inadmitido en segunda instancia pruebas admitidas en primera instancia y no practicadas.

  2. - Como declaran numerosos autos de esta Sala (entre otros, AATS de 19 de febrero de 2013, RIP n.º 1558/2012 y 16 de abril de 2013, RIP n.º 1567/2012 , 15 de enero de 2013, RIP n.º 1068/2012 y 16 de diciembre de 2015, RIP nº 585/2015 ), para que una sentencia dictada en segunda instancia sea susceptible de recurso extraordinario por infracción procesal ante la Sala Primera del Tribunal Supremo debe darse uno de estos tres supuestos:

    (i) Que se trate de una de las sentencias a que se refiere el artículo 477.2.1.º LEC , dictadas en procesos seguidos para la tutela judicial civil de los derechos fundamentales, excepto los que reconoce el artículo 24 CE , según se deduce de la DF 16.ª1.2.ª LEC .

    (ii) Que se trate de una de las sentencias a que se refiere el artículo 477.1.2.º LEC , dictadas en procesos seguidos por razón de la cuantía en los que esta es superior a 600 000 euros, según se deduce de la DF 16.ª1.2.ª LEC .

    (iii) Que se trate de una sentencia comprendida en el artículo 477.1.3.º LEC -sentencias que acceden al recurso de casación en su modalidad de existencia de interés casacional- y se admita un recurso de casación interpuesto contra ella conjuntamente con el recurso extraordinario por infracción procesal, según se deduce de la DF 16.ª 1.5.ª II LEC .

  3. - En aplicación de esta doctrina procede inadmitir el recurso interpuesto al concurrir la causa de inadmisión derivada de la DF 16.ª.1.2.ª LEC .

    Como se ha dicho, la sentencia recurrida se ha dictado en segunda instancia en un juicio de incapacidad tramitado por razón de la materia. Por tanto, la sentencia que se recurre se ha dictado en un proceso de los comprendidos en el artículo 477.2.3.º LEC , cuyo acceso al recurso de casación tiene lugar por el cauce de la existencia de interés casacional, en el que solo cabe interponer recurso extraordinario por infracción procesal de manera conjunta con el de casación, de cuya admisión depende la admisión de aquel. Es decir, la mera existencia de infracciones procesales no ampara que pueda interponerse contra dicha sentencia el recurso extraordinario por infracción procesal sin formular de forma conjunta recurso de casación, alegando la existencia de interés casacional en alguno de los tres aspectos contemplados en el artículo 477.3 LEC .

    Cuanto se ha dicho implica que ha de inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto. No pueden tomarse en consideración las alegaciones efectuadas por la recurrente en su escrito de alegaciones en el que indica que cabe interponer solo recurso extraordinario por infracción procesal al tratarse de una sentencia dictada en un proceso sobre derechos fundamentales del art. 477.2.1º LEC al margen de la también denunciada vulneración del art. 24 CE . Extremo que no puede ser tomado en consideración ya que como se ha dicho anteriormente la sentencia dictada en segunda instancia lo fue en un juicio de incapacidad tramitado por razón de la materia, razones por las que su acceso a la casación habrá de hacerse a través del ordinal 3.º del art. 477.2 LEC y no a través del ordinal 1º del art. 477.2 de la LEC .

  4. - Consecuentemente, procede declarar inadmisible el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 473.2 LEC , cuyo apartado 3 deja sentado que contra este auto no cabe recurso alguno.

  5. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 473.2 LEC y habiéndose presentado alegaciones por la parte recurrida, procede imponer las costas del recurso a la parte recurrente.

  6. - La inadmisión del recurso determina la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

LA SALA ACUERDA

  1. ) No admitir el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto por la representación procesal de Dña. Eufrasia y Dña. Justa , contra la sentencia dictada, con fecha 30 de junio de 2015, por la Audiencia Provincial de Las Palmas (Sección 3ª), en el rollo de apelación nº 834/2014 , dimanante del juicio de incapacidad y prodigalidad nº 871/2013 del Juzgado de Primera Instancia nº 15 de Las Palmas de Gran Canaria.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Imponer las costas a la parte recurrente, que perderá el depósito constituido.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, previa notificación de esta resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

Contra la presente resolución no cabe interponer recurso alguno, según dispone el art. 473.3 de la LEC .

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR