ATS, 16 de Marzo de 2016

PonenteFRANCISCO JAVIER ARROYO FIESTAS
ECLIES:TS:2016:2312A
Número de Recurso160/2016
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución16 de Marzo de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Marzo de dos mil dieciséis.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- En fecha 27 de enero de 2016 se interpuso ante el Decanato de los Juzgados de Madrid y por la representación procesal de "ISOLUX INGENIERIA, S.A.", con domicilio social en Madrid, demanda de juicio ordinario contra "AENA, S.A.", también con domicilio social en Madrid. En la demanda se ejercita acción por incumplimiento de contrato con base en la no expedición por la demandada del acta de recepción de obra y devolución de aval. En la cláusula 27ª del contrato existe sumisión en favor de los Tribunales del lugar de celebración del contrato. El contrato se celebró en Santa Cruz de Tenerife.

SEGUNDO.- Turnado el asunto al Juzgado de Primera Instancia nº 33 de Madrid, que lo registró con el nº 302/2015, se dictó decreto con fecha 6 de julio de 2015 por el que se acuerda admitir a trámite la demanda y emplazar a la parte demandada para que conteste a la demanda en el plazo de veinte días. La parte demandada fue emplazada con fecha 21 de julio de 2015. La demandada presentó con fecha 16 de septiembre de 2015 su escrito de contestación a la demanda, al límite de los veinte días hábiles concedido para ello. En el hecho primero de la contestación a la demanda se alega la falta de competencia territorial de los juzgados de Madrid para conocer del asunto con base en la sumisión pactada a los Tribunales de Santa Cruz de Tenerife.

TERCERO.- Con fecha 29 de septiembre de 2015 se dicta diligencia de ordenación en la que afirmando que se ha promovido declinatoria en plazo por la parte demandada, se de traslado a las demás partes por cinco días para que aleguen lo que tengan por conveniente. La parte demandante, mediante escrito de fecha 2 de noviembre de 2015, señaló que la competencia le correspondía a los juzgados de Madrid. Apoya tal afirmación en que la acción ejercitada no está sujeta a fuero imperativo, existiendo una sumisión tácita ante los Tribunales de Madrid por ser el lugar en el que se ha presentado la demanda, no cabiendo la inhibición de oficio del juzgador, siendo precisa la existencia de declinatoria por la parte demandada, declinatoria que en el presente caso no se ha producido en tiempo y forma. El Ministerio Fiscal, mediante dictamen de fecha 20 de noviembre de 2015, señala que la competencia le corresponde a los Juzgados de Santa Cruz de Tenerife habida cuenta la existencia de una sumisión expresa a dichos juzgados.

CUARTO.- Con fecha 3 de diciembre de 2015 se dictó Auto por el que, de conformidad con lo dispuesto por el Ministerio Fiscal, el titular de dicho juzgado, tras declarar interpuesta en tiempo y forma la declinatoria por la parte demandada, declara su falta de competencia territorial para conocer del asunto por corresponder a los Juzgados de Santa Cruz de Tenerife como consecuencia de la existencia de sumisión expresa en favor de dichos juzgados.

QUINTO.- Recibidas las actuaciones en el Decanato de los Juzgados de Santa de Cruz de Tenerife y repartidas al Juzgado de Primera Instancia nº 9 de dicho partido judicial, que las registró con el nº 82/2016, se dictó Auto de fecha 12 de febrero de 2016 declarando la competencia territorial de los Juzgados de Madrid en tanto que ejercitada acción no sujeta a fuero imperativo no procede la inhibición de oficio del juzgador, siendo precisa la existencia de declinatoria por la parte demandada, declinatoria que no fue formulada por la parte demandada al haber alegado la falta de competencia territorial como un mero motivo de oposición y fuera del plazo fijado para su planteamiento, acordando remitir las actuaciones al Tribunal Supremo.

SEXTO.- Remitidas las actuaciones a esta Sala, que las registró con el nº 160/2016, nombrado Ponente el que lo es en este trámite y pasadas aquéllas para informe al Ministerio Fiscal, este ha dictaminado que el Juzgado competente para conocer de la demanda es el Juzgado de Primera Instancia nº 33 de Madrid por cuanto ejercitándose acción que no está sujeta a fuero imperativo no es posible apreciar la falta de competencia territorial salvo en virtud de declinatoria interpuesta en tiempo y forma, lo que no acontece en el presente caso al haberse alegado la falta de competencia territorial como un mero motivo de oposición de la contestación de la demanda y fuera del plazo fijado para su planteamiento.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. Francisco Javier Arroyo Fiestas .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Como dictamina el Ministerio Fiscal y resulta, entre otros, de los autos de esta Sala, entre otros, de 27 de marzo de 2006 (conflicto 13/05 ), 6 de julio de 2006 (conflicto 94/06 ), 8 de febrero de 2007 (conflicto 6/07 ), 13 de marzo de 2008 (conflicto 230/08 ), 17 de abril y 30 de junio de 2009 ( conflictos 11/09 y 133/09 ), 19 de enero y 22 de junio de 2010 ( conflictos 342/09 y 195/10 ) y 8 de marzo , 5 de julio de 2011 ( conflictos 11/2011 y 92/2001 ), 9 de abril de 2013 (conflicto 13/2013 ), 3 de septiembre de 2013 (conflicto 140/2013 ), 11 de febrero de 2014 (conflicto 221/2013 ), 2 de septiembre de 2014 (conflicto 86/2014 ) y 10 de junio de 2015 (conflicto 37/2015 ), la presente cuestión negativa de competencia territorial debe resolverse declarando competente al Juzgado de Primera Instancia nº 33 de Madrid.

SEGUNDO

Interpuesta demanda de juicio ordinario en ejercicio de acción por incumplimiento de contrato con base en la no expedición por la demandada del acta de recepción de obra y devolución de aval dicha acción no es susceptible de ser incluida en ninguno de los fueros imperativos del artículo 52, sin que el artículo 51 de la LEC , que regula el fuero general de las personas jurídicas, implique fuero imperativo alguno que excepcione el carácter dispositivo de las normas de competencia territorial previsto en el artículo 54, tal y como ya se manifestó por esta Sala en Auto de fecha 9 de julio de 2013, conflicto nº 40/2013 .

De conformidad con el artículo 59 sólo podría apreciarse la falta de competencia territorial en virtud de declinatoria propuesta en tiempo y forma por la parte demandada, pues conforme a lo dispuesto en el artículo 56.1º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en relación con el artículo 54 .1º de la misma, las reglas de competencia territorial solo se aplicaran en defecto de sumisión expresa o tácita de las partes a los tribunales de una determinada circunscripción, de modo que debe considerarse que ha habido sumisión tácita de la parte demandante conforme al artículo 56.1º de la Ley. En consecuencia el Juzgado de Madrid ha apreciado indebidamente su falta de competencia territorial pues en el caso analizado sólo la parte demandada podría hacer valer por medio de declinatoria interpuesta en tiempo y forma tal falta de competencia, lo cual no ha acaecido.

A tales efectos debemos recordar que el artículo 64.1 de la LEC dispone que la declinatoria habrá de proponerse dentro de los diez primeros días del plazo para contestar a la demanda y surtirá el efecto de suspender, hasta que se resuelva, el plazo para contestar y el curso del procedimiento principal. Pues bien, en el presente caso es claro que no se llegó a interponer declinatoria por la parte demandada al haberse alegado la falta de competencia territorial como un mero motivo de oposición a la demanda y, fundamentalmente, porque tal alegato se realizó fuera de plazo al haberse realizado mucho después de los diez días otorgados por la ley.

LA SALA ACUERDA

  1. )DECLARAR QUE LA COMPETENCIA TERRITORIAL para conocer del asunto corresponde al JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 33 DE MADRID.

  2. ) Remitir las actuaciones a dicho Juzgado.

  3. ) Comunicar este Auto, mediante certificación, al Juzgado de Primera Instancia nº 9 de Santa Cruz de Tenerife.

  4. ) Y notificarlo a la parte personada ante esta Sala.

Contra esta resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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