ATS, 16 de Marzo de 2016

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
ECLIES:TS:2016:2308A
Número de Recurso2801/2014
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución16 de Marzo de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Marzo de dos mil dieciséis.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de D. Pablo , presentó, escrito de interposición de recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación contra la sentencia dictada, con fecha 11 de marzo de 2014 por la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife (Sección 3ª), en el rollo de apelación nº 612/13 , dimanante de los autos de Juicio Ordinario nº 1219/11 del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de San Cristóbal de la Laguna.

  2. - Por la parte recurrente no se efectuaron los depósitos para recurrir exigidos por la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial , por ser beneficiaria de justicia gratuita.

  3. - La procuradora Dª Noelia Nuevo Cabezuelo, ha sido designada por turno de oficio para actuar ante esta Sala, en nombre y representación de D. Pablo como parte recurrente. El procurador D. José Ramón Rego Rodríguez, en nombre y representación de Dª Penélope , presentó escrito ante esta Sala el día 26 de noviembre de 2014, personándose como parte recurrida.

  4. - Por providencia de fecha 20 de enero de 2016, se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos, a las partes personadas.

  5. - Mediante sendos escritos las partes personadas han formulado alegaciones en el plazo concedido, la parte recurrente mostrando su disconformidad con las posibles causas de no admisión puestas de manifiesto y la parte recurrida mostrando su conformidad con las mismas.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. Francisco Marin Castan, a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. -La sentencia de la Audiencia Provincial objeto de los presentes recursos se dictó en un juicio ordinario en el que se ejercitaba una acción sobre incumplimiento contractual (ejecución de obras) en reclamación de 10.538,66 euros, por partidas de obra deficientemente ejecutadas, proceso tramitado por razón de la cuantía conforme al artículo 249.2 LEC que no quedó fijada en cantidad superior al límite legal de 600.000 con acceso a casación por el cauce previsto en el ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC , que exige acreditar debidamente el interés casacional.

    Conforme a la Disposición Final 16ª .1.2ª. de la LEC , sólo si se admite el recurso de casación podrá examinarse la admisibilidad del recurso extraordinario por infracción procesal.

  2. - La parte recurrente interpone recurso de casación, que estructura en un apartado único (aunque figura como primero) al amparo del ordinal 3º del artículo 477.2 LEC por infracción de los arts. 137 , y 289 LEC y 316 , 348 y 376 del mismo cuerpo legal , existiendo doctrina jurisprudencial contradictoria de las Audiencias Provinciales de un lado, así como la propia interpretación sentada reiteradamente por el Tribunal Constitucional.

    En el desarrollo argumental relaciona la infracción alegada con la del artículo 17 de la Ley de Ordenación de la Edificación y cita la sentencia del Tribunal Supremo de 6 de abril de 2006, nº 365/2006, rec. 3140/1999 . Sostiene en definitiva que no procede una libre valoración de la prueba, y que la responsabilidad no debe alcanzar al aparejador (demandado apelante y ahora recurrente).

    El recurso de casación no puede prosperar por incurrir en las siguientes causas de inadmisión.

    (i) Falta de cumplimiento de los requisitos del escrito de interposición por citar como infringidas normas procesales ajenas al recurso de casación, mezcla de cuestiones fácticas y jurídicas, falta de expresión con la claridad necesaria de cuál es la doctrina jurisprudencial que solicita que la Sala fije o declare infringida o vulnerada por la sentencia recurrida ( art. 483.2.2º en relación con los arts. 477.1 , 481.1 y 3 todos de la LEC ).

    En el encabezamiento o formulación del apartado o motivo, el recurrente alega infracción de preceptos de la LEC, que por su naturaleza procesal resulta ajena al recurso de casación, reservado a la infracción de las normas jurídicas sustantivas aplicables para la resolución del litigio. El recurrente en la argumentación del recurso introduce la cita del artículo 17 de la LOE , cita que ha de considerarse instrumental, dado que lo que combate es la valoración de la prueba. Así, mezcla el sistema de responsabilidad de los intervinientes en el proceso constructivo con la exposición fáctica de los hechos que considera probados.

    Pero además el recurso de casación en la modalidad del interés casacional, exige la formulación con la debida claridad de la concreta doctrina jurisprudencial que el recurrente solicita que la Sala fije o declare infringida o vulnerada por la Audiencia Provincial en la sentencia de segunda instancia, formulación que por razones de congruencia ha de efectuarse en el encabezamiento o formulación del motivo sin obligar a la Sala a entrar en la fundamentación para conocer lo pretendido por la parte recurrente.

    (ii) Falta de concurrencia de los presupuestos para su admisión por falta de justificación del interés casacional por jurisprudencia contradictoria de Audiencias Provinciales o por oposición a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo y en todo caso por inexistencia de interés casacional por pretender en definitiva una nueva valoración de la prueba ( artículos 483.2.3 º y 477.2.3 º y 3 LEC ).

    No se justifica el interés casacional por jurisprudencia contradictoria de Audiencias Provinciales que comporta la existencia de criterios dispares entre secciones de Audiencias Provinciales, mantenidos cada uno con la suficiente extensión e igual nivel de trascendencia, de modo que puedan calificarse como jurisprudencia operativa en el grado jurisdiccional correspondiente a estos tribunales. En consecuencia, este elemento exige que sobre un problema jurídico relevante para el fallo de la sentencia recurrida se invoquen dos sentencias firmes de una misma sección de una Audiencia Provincial que decidan en sentido contrario al seguido en otras dos sentencias, también firmes, de una misma sección. Esta última ha de ser distinta, pertenezca o no a la misma Audiencia Provincial. El interés casacional por jurisprudencia contradictoria de Audiencias Provinciales que es inexistente cuando sobre la cuestión jurídica suscitada existe doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo, que en el presente caso sin bien se alega, no se justifica debidamente con la cita de una única sentencia de esta Sala.

    En todo caso, el interés casacional resulta inexistente porque la parte recurrente lo construye sobre el error en la valoración de la prueba, modificando los hechos (que deben permanecer incólumes en casación) en base a su propia valoración de la prueba practicada, sobre la participación del aparejador en la obra.

    Las alegaciones efectuadas por la parte recurrente en las aclara que la doctrina jurisprudencial que solicita que se declare infringida no es otra que la interpretación opuesta a la sentada jurisprudencialmente relativa a la valoración de la prueba, no desvirtúan que proceda la inadmisión del recurso de casación, al que resulta ajena la valoración probatoria, de acuerdo con lo anteriormente expuesto.

  3. - El recurso extraordinario por infracción procesal debe inadmitirse, porque no se ha mientras esté vigente el régimen provisional, la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la Sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la Disposición final 16ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5ª, párrafo segundo, de la LEC . De esta forma la inadmisión de un recurso de casación por interés casacional determina la inadmisión del recurso extraordinario por infracción procesal.

  4. - Consecuentemente procede declarar inadmisibles el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC , dejando sentado el art. 473.3 y el art. 483.5 de la misma ley , que contra este Auto no cabe recurso alguno.

  5. - Abierto el trámite contemplado en los arts. 473.2 y 483.3 LEC , y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida, procede imponer las costas del presente recurso a la parte recurrente.

LA SALA ACUERDA

  1. ) NO ADMITIR LOS RECURSOS EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL Y DE CASACIÓN interpuestos por la representación procesal de D. Pablo , contra la sentencia dictada, con fecha 11 de marzo de 2014 por la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife (Sección 3ª), en el rollo de apelación nº 612/13 , dimanante de los autos de Juicio Ordinario nº 1219/11 del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de San Cristóbal de la Laguna.

  2. ) DECLARAR FIRME dicha Sentencia.

  3. ) IMPONER las costas a la parte recurrente.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

Contra esta resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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