SJMer nº 2 14/2016, 14 de Enero de 2016, de Bilbao

PonenteZIGOR OYARBIDE DE LA TORRE
Fecha de Resolución14 de Enero de 2016
ECLIES:JMBI:2016:106
Número de Recurso185/2015

JUZGADO DE LO MERCANTIL Nº 2 DE BILBAO

BILBOKO 2 ZK.KO MERKATARITZA-ARLOKO EPAITEGIA

BARROETA ALDAMAR 10 3ª planta - C.P./PK: 48001

TEL.: 94-4016688

FAX: 94-4016969

NIG PV/ IZO EAE: 48.04.2-15/006375

NIG CGPJ / IZO BJKN : 48020.47.1-2015/0006375

Procedimiento / Prozedura : Proc.ordinario / Prozedura arrunta 185/2015 - M

Materia: SOCIEDADES MERCANTILES

Demandante / Demandatzailea : LUZARO ESTABLECIMIENTO FINANCIERO DE CREDITO S.A.

Abogado/a / Abokatua : JUAN JOSE MUÑOZ GOICOECHEA

Procurador/a / Prokuradorea : IRENE JIMENEZ ECHEVARRIA

Demandado/a / Demandatua : LAISECA FERRAGUT S.L. y Jorge

Abogado/a / Abokatua:

Procurador/a / Prokuradorea : EN REBELDÍA PROCESAL y JUAN CARLOS RUIZ GUTIERREZ

S E N T E N C I A Nº 14/2016

JUEZ QUE LA DICTA : D. ZIGOR OYARBIDE DE LA TORRE

Lugar : BILBAO (BIZKAIA)

Fecha : catorce de enero de dos mil dieciséis

PARTE DEMANDANTE : LUZARO ESTABLECIMIENTO FINANCIERO DE CREDITO S.A.

Abogado : JUAN JOSE MUÑOZ GOICOECHEA

Procurador : IRENE JIMENEZ ECHEVARRIA

PARTE DEMANDADA LAISECA FERRAGUT S.L. - EN REBELDÍA PROCESAL

PARTE DEMANDADA : Jorge

Abogado:

Procurador : JUAN CARLOS RUIZ GUTIERREZ

OBJETO DEL JUICIO : SOCIEDADES MERCANTILES

Vistos por mí, ZIGOR OYARBIDE DE LA TORRE, Magistrado-Juez de Adscripción Territorial del País Vasco-Vizcaya, adscrito a los Juzgados de lo Mercantil de Bilbao, los presentes autos, dicto la presente resolución en base a los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En fecha 05.03.2015 la Procuradora Sra. Irene Jiménez Echevarría, en nombre y representación de LUZARO ESTABLECIMIENTO FINANCIERO DE CRÉDITO, S.A, interpuso demanda de juicio ordinario en ejercicio de la Acción de Reclamación de cantidad acumulada a la Acción de Responsabilidad por Deudas y de Responsabilidad Individual frente a LAISECA FERRAGUT, S.L. y Jorge en reclamación de 40.511,23 euros, más intereses que se devenguen durante la ejecución y costas, por el incumplimiento de la obligación como administrador social único de Jorge que determinan su responsabilidad.

SEGUNDO

La demanda se admitió por Decreto dictado el 31.01.2015, previa subsanación de falta de aportación de ejemplar de autoliquidación de tasa judicial, acordando emplazar a los demandados para que en veinte días contestasen a la demanda.

TERCERO

Por Diligencia de Ordenación de fecha 04.05.2015 se encargó a la Procuradora Irene Jiménez Echevarria la ejecución del acto de emplazar al demandado Jorge .

CUARTO

El Procurador Juan Carlos Ruiz Gutiérrez, en nombre y representación de Jorge , presenta en fecha 19.11.2015 escrito de allanamiento íntegro a las pretensiones de la demanda.

QUINTO

Por Diligencia de Ordenación de fecha 07.12.2015 se dio traslado a las demás partes del escrito de allanamiento y se declaró en situación procesal de rebeldía a la mercantil LAISECA FERRAGUT, S.L, convocándose la celebración de la Audiencia Previa el día 13.01.2016 a las 10:20 horas.

SEXTO

Celebrada la Audiencia Previa, la parte actora se afirmó y ratificó en su escrito de demanda, proponiendo como medio de prueba Documental por reproducida. Se admitió íntegramente prueba documental por reproducida y conforme al 429.8 quedaron los autos vistos para Sentencia.

ÚLTIMO.- En la tramitación del presente procedimiento se han observado las prescripciones legales.

HECHOS

PROBADOS

1 .- La entidad LAISECA FERRAGUT, S.L. concertó en fecha 30 de Junio de 2.011 con LUZARO ESTABLECIMIENTO FINANCIERO DE CRÉDITO, S.A. un contrato de préstamo a empresas de nueva creación por la suma de setenta mil euros (70.000 €).

  1. - En la estipulación tercera se pactó su amortización mediante 20 cuotas trimestrales y consecutivas, por importe de tres mil quinientos euros cada una de ellas, a a partir del día 30 de septiembre del año 2.013.

  2. - Se han impagado las cuotas de amortización desde el septiembre del año 2.013.

  3. - Por Acta de liquidación número tres mil quinientos cincuenta y ocho, de fecha 12 de noviembre de 2.014, el Notario del Ilustre Colegio del País Vasco, con residencia en Donostia-San Sebastián, Fermín Lizarazu Aramayo, certifica que la liquidación practicada por la parte acreedora" asciende a 40.000 euros de principal y 511,23 euros de intereses.

  4. - La entidad LAISECA FERRAGUT, S.L. presentó las últimas cuentas anuales correspondientes al ejercicio social 2.011. En este ejercicio social 2.011 el patrimonio neto arrojaba una situación negativa de (161.578,19 euros) reflejando un patrimonio neto negativo en el ejercicio social 2.010 de (57.508,42 euros).

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Resolución extrajudicial.

La moderna jurisprudencia (vid. STS 18.07.2012, rec. núm. 990/2009 ) afirma que la facultad resolutoria de los contratos "puede ejercitarse en nuestro ordenamiento, no sólo en la vía judicial sino mediante declaración no sujeta a forma y dirigida a la otra parte, a reserva de que sean los Tribunales quienes examinen y sancionen su procedencia cuando es impugnada, bien negando el incumplimiento, bien rechazando la oportunidad de extinguir el contrato" - STS 399/2007, de 27 de marzo -. Y que "no cabe desconocer la existencia de poderes que permiten al sujeto en una situación singular prevista en la norma legal o establecida por los contratantes en lícito ejercicio del principio de autonomía negocial, ocasionar por su exclusiva voluntad un determinado efecto jurídico, sea constitutivo, modificativo o cancelatorio de la relación, poniendo término a la misma en este último caso; derechos o facultades que se actúan normalmente no por medio de una acción, sino de una declaración de voluntad recepticia que genera el efecto deseado una vez producida la notificación del destinatario, de suerte que la intervención de los organismos jurisdiccionales sólo es menester cuando el afectado discuta la eficacia de la declaración potestativa, salvo supuestos excepcionales" ( SSTS 1048/2004, de 27 de octubre , y 700/2005 de 3 octubre ).

En el presente caso, las primeras amortizaciones trimestrales que hubo que afrontar ya se dejaron de hacer frente, así como los intereses devengados, lo que puede decirse que se produjo un incumplimiento grave, esencial y de entidad suficiente para la frustración del fin del contrato.

En consecuencia, ha de estimarse válidamente producida la resolución extrajudicial del contrato de préstamo que unía a ambas partes y que a día de la comunicación cancelatoria arrojaba un saldo de 40.511,23 euros.

SEGUNDO

Naturaleza del contrato.

Las partes convinieron un contrato de préstamo. Por tanto, un contrato de tracto único, donde la prestación se ha configurado como objeto unitario sin perjuicio de que se fraccione en prestaciones parciales, como es el caso, y es que el prestamista ya ha cumplido con lo que le era exigible y el prestatario tiene que cumplir aun sus prestaciones de amortización.

Esta configuración del contrato tiene su relevancia puesto que en un contrato de tracto sucesivo cada uno de los periodos de prestaciones en que la relación se descompone satisface de forma secuencial el interés de los contratantes; las prestaciones son susceptibles de aprovechamiento independiente, en el sentido que cada prestación singular satisface íntegramente el interés de ambas partes durante el correspondiente periodo, independientemente de las prestaciones pasadas o futuras de ese mismo contrato, mientras que en un contrato de tracto único la prestación se configura como objeto unitario de una sola obligación al margen de que se realice en un solo acto o momento jurídico.

TERCERO

Acción Responsabilidad por deudas.

La acción ejercitada de responsabilidad de los administradores de una sociedad de responsabilidad limitada prevista en el art. 367 LSC requiere que todo administrador haya incumplido el deber de promover la disolución, existiendo una de las causas legales que así lo exige.

De este modo es...

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