ATS, 11 de Febrero de 2016

PonenteJORDI AGUSTI JULIA
ECLIES:TS:2016:2300A
Número de Recurso1829/2015
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución11 de Febrero de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a once de Febrero de dos mil dieciséis.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jordi Agusti Julia

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 9 de los de Barcelona se dictó sentencia en fecha 21 de julio de 2014 , en el procedimiento nº 968/13 seguido a instancia de Dª María Luisa contra DEPARTAMENT DE BENESTAR SOCIAL I FAMILIA DE LA GENERALITAT DE CATALUNYA, sobre prestaciones no contributivas, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en fecha 17 de febrero de 2015 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 17 de abril de 2015 se formalizó por el Letrado D. Josep Aregall Picamal en nombre y representación de Dª María Luisa , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 15 de octubre de 2015, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R. 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 . Contradicción que no puede apreciarse en este caso.

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

La sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 17/02/2015 (rec. 7099/2014 ), confirma la de instancia desestimatoria de la demanda sobre calificación del grado de discapacidad. La demandante solicitó reconocimiento de grado de minusvalía, y mediante resolución Departament de Benestar Social i Familia de la Generalitat de Catalunya, se declaró que el grado de discapacidad es del 29%, con un grado discapacidad física del 28% y 1% por factores sociales complementarios; con puntuación 2 no supera baremo de movilidad y no necesita el concurso de terceras personas para actos esenciales para vida diaria. Tal apreciación se hace sobre las siguientes dolencias y valoraciones: «carcinoma de mama izquierda en 2012 que preciso masectomia radical para quimio posterior presenta como secuelas neurotoxicidad EESS con linfedema y limitación balance articular hombro izquierdo, con aplicación Capitulo 11 Clase 2 del Real Decreto 1971/1999 con valoración de porcentaje del 20% con diagnóstico 539 y etiología 07. Lumbalgia por hernia discal L4-L5 que preciso disecetomia L5 izquierda con signos de radiculopatia L5 izquierda discopatias degenerativas L4-L5 con rigidez y contractura muscular, con aplicación Capitulo 2 Tabla 48 Lumbosacro - III Radiculopatia (rectificado error en juicio de tabla 28) del Real Decreto 1971/1999, con valoración de porcentaje del 10% con diagnostico 015 y etiología 09. Monoparesia de un extremidad superior inferior como deficiencia con diagnóstico 179 de lesión del plexo lumbosacro y etiología 09 degenerativa sin valoración de grado discapacidad». La actora pretende el reconocimiento de una minusvalía del 65%, desestimada en instancia y en suplicación. La Sala considera conforme a la regulación legal, Anexo del RD 1971/1999: a) la cualificación del 10% respecto a la lesión lumbar, ya que de acuerdo con el Capítulo 2, tabla 48, esta es la calificación que corresponde, sin que pueda aplicarse el segmento superior (IV) cuantificable en un 20% de discapacidad, como se pretende, porque no se acredita la pérdida de integridad del segmento de movimiento lumbar, que es lo que se incluye como factor diferenciador; b) la calificación de la neoplasia, conforme al capítulo 11, en el baremo del 20%, partiendo de que la enfermedad probada puede recibir la consideración de discapacidad leve -que se valora en un abanico de entre el 1 y el 24%--.

Contra dicha sentencia recurre en casación para la unificación de doctrina la actora, insistiendo en su pretensión de obtener una declaración de discapacidad y aportando de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 20/10/2003 (rec. 3607/2003 ), respecto de la que no puede apreciarse contradicción porque confirma la de instancia que reconoció un porcentaje superior de minusvalía al actor, pero lo hizo no solo en virtud de las patologías que figuran en la resolución administrativa impugnada jurisdiccionalmente, sino también sobre la base de, al menos, otras dos dolencias que quedaron acreditadas, acreditación de dolencias diversas que no acontece en el presente caso al no haber prosperado la pretensión revisoria de la actora. Pero es que además las dolencias a valorar no resultan comparables, pues al actor de referencia se le había reconocido en vía administrativa un 38% con base en las discapacidades derivadas del trastorno de la afectividad de carácter depresivo y de la limitación funcional del brazo derecho, en ambos casos de etiología traumática, dejando de valorar otras dos patologías, también derivadas de igual origen, consistentes en la afectación de la región cervical y de la pierna derecha. Y lo que razona la resolución de referencia es que la resolución administrativa impugnada no contempló la totalidad de las patologías, ni siquiera para, en su caso, descartarlas, «implicando ello que la elevación del porcentaje de minusvalía, al menos visto de una manera exclusivamente conceptual o en abstracto, comparezca como lógico resultado: si hay más patologías que las que dieron lugar a un 38% de minusvalía, es lógico que, acreditadas éstas, tal porcentaje suba». Sin que, por lo demás, la resolución de contraste contenga razonamiento alguno sobre la inclusión de las patologías en uno u otro capítulo de la norma -- RD 1971/1999--, que es precisamente lo que hace la sentencia recurrida.

Y si lo que se pretende ahora es revisar los hechos probados o la valoración de la prueba para alterar las dolencias de la actora, huelga señalar que la pretensión carecería de contenido casacional.

Las precedentes consideraciones no quedan desvirtuadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones, en el que insiste en sus pretensiones y en las coincidencias apreciables entre las sentencias comparadas, pero sin aportar elementos novedosos o relevantes al respecto.

SEGUNDO

De conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 225 LRJS y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso, sin imposición de costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Josep Aregall Picamal, en nombre y representación de Dª María Luisa contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 17 de febrero de 2015, en el recurso de suplicación número 7099/14 , interpuesto por Dª María Luisa , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 9 de los de Barcelona de fecha 21 de julio de 2014 , en el procedimiento nº 968/13 seguido a instancia de Dª María Luisa contra DEPARTAMENT DE BENESTAR SOCIAL I FAMILIA DE LA GENERALITAT DE CATALUNYA, sobre prestaciones no contributivas.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR