ATS, 11 de Febrero de 2016

PonenteFERNANDO SALINAS MOLINA
ECLIES:TS:2016:2293A
Número de Recurso1587/2015
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución11 de Febrero de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a once de Febrero de dos mil dieciséis.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Fernando Salinas Molina

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 3 de los de Castellón de la Plana se dictó sentencia en fecha 11 de marzo de 2014 , en el procedimiento nº 227/13 seguido a instancia de D. Felipe contra BANCO MARE NOSTRUM, S.A., sobre cantidad, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en fecha 3 de febrero de 2015 , que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 25 de marzo de 2015 se formalizó por el Letrado D. Juan Blasco Pesudo en nombre y representación de D. Felipe , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 9 de diciembre de 2015, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R. 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 . Contradicción que no puede apreciarse en este caso.

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

La sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 03/02/2015 (rec. 2014/2014 ), revoca la sentencia de instancia y desestima la demanda iniciadora de las presentes actuaciones. El demandante suscribió contrato de trabajo por tiempo indefinido el 1-2-2007 con la entidad Caixa Penedés, designándose como centro de trabajo la sucursal de la entidad en la localidad de Alcora. En la cláusula sexta del contrato se indicaba que "...El trabajador percibirá una retribución, en concepto de salario base, de 1560,34 euros brutos mensuales, más pagas extras reglamentarias y complemento funcional...". El demandante negoció las condiciones de su contratación con el Director de Recursos Humanos, previendo expresamente el abono de 18,5 pagas enteras "....+ 670 euros mensuales Complement Personal + 670 euros mensuales de Complemento Funcional...". En tal documento no se contempla el abono del complemento "plus cap" que posteriormente ha percibido el actor.-La entidad Caixa Penedés se integró en el ejercicio 2011 con otras cajas de ahorros, Caja Granada, Sa Nostra y Caja Murcia, para formar BANCO MARE NOSTRUM SA. El demandante desde el inicio de la relación laboral, desempeñó tareas de director de sucursal, y ha venido percibiendo en cuantías diferenciadas el denominado "complement personal" y el "complement funcional", además de un concepto denominado "plus cap" que perciben los empleados que ejercen las funciones de director de sucursal, por la mayor responsabilidad que implica el desempeño de tal puesto. El importe correspondiente al denominado "complement personal" y el "complement funcional" se fijaban anualmente por la empresa demandada. En el recibo salarial correspondiente a la mensualidad de enero de 2012 la empresa demandada engloba el denominado "complement personal" y el "complement funcional" en un nuevo concepto que designa como "complemento personal", y el antiguo "plus cap" pasa a denominarse "Plus gestión Sucursal", y así se mantiene en las nóminas de febrero y marzo de 2012. En el recibo salarial de abril de 2012, la empresa demandada, nuevamente diferencia el "complemento personal" desglosándolo en los anteriores "complement personal" y el "complement funcional". En el mes de mayo de 2012 el demandante deja de prestar servicios como director de sucursal, razón por la cual deja de percibir el complemento "Plus Gestión Sucursal", al tiempo que la empresa deja de abonar el "complement funcional", si bien por error que posteriormente fue subsanado, dando lugar a las liquidaciones correspondientes, hasta el recibo salarial de septiembre de 2012, siguió percibiendo el "Plus Gestión Sucursal".

El objeto del litigio se centra en determinar si se puede calificar de condición más beneficiosa el denominado complemento funcional pactado por el trabajador en su contrato de trabajo, que la empresa le ha suprimió al perder el puesto de Director de la oficina bancaria donde prestaba servicios desde el inicio de la relación laboral con la entidad demandada. En instancia se ha considerado que constituye una condición más beneficiosa. Conclusión que no comparte la Sala de suplicación, porque no se trata de una supuesta condición beneficiosa que se desprende de una conducta reiterada ni de un acto de voluntad, en un momento dado, ni de una consolidación de condiciones de trabajo expresada a través de actos inequívocos y continuos, sino de un pacto contractual que se instituye en el propio contrato de trabajo, y que es necesario interpretar. Y el contrato, tras establecer en concepto de salario base la cantidad de 1560,34 euros brutos mensuales, más pagas extras reglamentarias y complemento funcional, la aplicación en lo no previsto en el Convenio Colectivo de Cajas de ahorros, y una cláusula adicional, que especifica, precisamente, el carácter de dicho complemento funcional. Dice lo que sigue: "Ambas partes acuerdan como condición esencial del contrato, que por razones económicas, técnicas, organizativas o de producción, el empleado prestará sus servicios en cualquiera de los centros de trabajo que la Entidad pueda tener establecidos, siempre que no exijan cambio de residencia, reconociendo a la Dirección las más amplias facultades en cuanto a movilidad geográfica". Añadiendo a continuación: "En atención a las funciones de Director de oficina a desarrollar por el trabajador, se pacta la percepción de un complemento de puesto de trabajo, bajo el nombre de complemento funcional. Tal complemento se percibirá mientras se continúen ejerciendo estas funciones". Entiende la Sala que con claridad se percibe que dicho "complemento funcional" no encubría un complemento personal, sino que era un complemento del puesto de trabajo sobre el denominado "plus de cap", cuya aplicación quedaba condicionada al ejercicio de las específicas funciones de Director de oficina. Y el hecho de que la empresa, tras efectuarse la fusión de Cajas de Ahorro que las integró en la nueva Mare Nostrum, procediera a unificar los complementos funcional y personal en uno solo con esta segunda denominación, durante tres mensualidades, o siguiera satisfaciéndole este último, una vez cesado en sus funciones de Director de sucursal, hasta subsanar la situación, es un error, no una situación que evidencia la voluntad empresarial de mantenerle el complemento denominado funcional, como de carácter personal. Pues dicho complemento, no solo se le suprimió a la fecha de su cese en las funciones que el mismo remuneraba, sino que la alegación de error administrativo por la unificación del servicio de nóminas de todas las entidades bancarias unificadas, justifica la posibilidad del error administrativo que se alega sufrido y subsanado posteriormente, al igual que lo fue el cambio de denominación del "plus de cap" por el "plus gestión Sucursal", y posterior reversión de denominación, que no le hizo perder su carácter y naturaleza funcional.

Contra esta sentencia recurre en casación unificadora el trabajador, insistiendo en que se trata de una condición más beneficiosa y aportando de contraste la sentencia del Tribunal Supremo de 02/11/2012 (rec. 830/12 ), respecto de la no resulta posible apreciar contradicción porque suscitándose en el recurso que resuelve la consideración como condición más beneficiosa del complemento de "Dedicación Especial" de una trabajadora de Televisión Autonomía de Madrid S.A. (TELEMADRID), cuyo mantenimiento como gratificación mensual reclama, y en concreto, si dicha condición más beneficiosa tiene cabida en el ámbito del empleo público, y si tiene el complemento carácter consolidable, la Sala aprecia falta de contradicción, con lo que no tiene doctrina que pueda parangonarse con la contenida ahora en la resolución recurrida.

Las precedentes consideraciones no quedan desvirtuadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones, en el que insiste en sus pretensiones y en las coincidencias apreciables entre las sentencias comparadas, pero sin aportar elementos novedosos o relevantes al respecto.

SEGUNDO

De conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 225 LRJS y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso, sin imposición de costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Juan Blasco Pesudo, en nombre y representación de D. Felipe contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de fecha 3 de febrero de 2015, en el recurso de suplicación número 2014/14 , interpuesto por BANCO MARE NOSTRUM, S.A., frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de los de Castellón de la Plana de fecha 11 de marzo de 2014 , en el procedimiento nº 227/13 seguido a instancia de D. Felipe contra BANCO MARE NOSTRUM, S.A., sobre cantidad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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