SJMer nº 1 23/2016, 26 de Enero de 2016, de Donostia-San Sebastián

PonenteITZIAR OTEGUI JAUREGUI
Fecha de Resolución26 de Enero de 2016
ECLIES:JMSS:2016:48
Número de Recurso479/2015

JUZGADO DE LO MERCANTIL Nº 1 DE DONOSTIA

DONOSTIAKO 1 ZK.KO MERKATARITZA-ARLOKO EPAITEGIA

TERESA DE CALCUTA-ATOTXA-JUST. JAUREGIA 1 3ª Planta - C.P./PK: 20012

TEL.: 943 00 07 29

FAX: 943 00 43 86

NIG PV/ IZO EAE: 20.05.2-15/006440

NIG CGPJ / IZO BJKN : 20069.47.1-2015/0006440

Procedimiento / Prozedura : Proc.ordinario / Prozedura arrunta 479/2015 - H

Materia: COMPETENCIA DESLEAL Y ACCION DE RESPONSABILIDAD DEL ADMDOR

Demandante / Demandatzailea : XAXUETA S.L. y Pedro Enrique

Abogado/a / Abokatua :

Procurador/a / Prokuradorea : JESUS ARBE MATEO y JESUS ARBE MATEO

Demandado/a / Demandatua : Celestina y Alfredo

Abogado/a / Abokatua :

Procurador/a / Prokuradorea : JUAN CARLOS FERNANDEZ SANCHEZ

S E N T E N C I A Nº 23/16

JUEZ QUE LA DICTA : Dª ITZIAR OTEGUI JÁUREGUI

Lugar : DONOSTIA / SAN SEBASTIÁN

Fecha : veintiséis de enero de dos mil dieciséis

PARTE DEMANDANTE : XAXUETA S.L. y Pedro Enrique

Abogado : JORDI MARÍA RAMENTOL MESA

Procurador : JESÚS ARBE MATEO

PARTE DEMANDADA Celestina y Alfredo

Abogado : RAÚL TENÉS ITURRI

Procurador : JUAN CARLOS FERNÁNDEZ SÁNCHEZ

OBJETO DEL JUICIO : COMPETENCIA DESLEAL Y ACCIÓN DE RESPONSABILIDAD DEL ADMINISTRADOR

Dña. ITZIAR OTEGUI JÁUREGUI, Jueza de refuerzo del Juzgado de lo Mercantil número 1 de esta ciudad y su partido judicial, ha visto los autos de juicio ordinario registrados con el número 479/2015, promovidos por XAXUETA, S.L. y D. Pedro Enrique , representados por el procurador de los tribunales. D. Jesús Arbe Mateo y asistidos por el letrado D. Jordi María Ramentol Mesa contra D. Alfredo y DÑA. Celestina , representados por el procurador de los tribunales D. Juan Carlos Fernández Sánchez y asistidos por el letrado D. Raúl Tenés Iturri sobre competencia desleal.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- El día 8 de junio de 2015 el procurador de los tribunales demandante, en el nombre y representación que acreditó, formuló ante este Juzgado demanda de juicio ordinario en la que alegó, en apoyo de sus pretensiones, los hechos y los fundamentos de derecho que consideró de aplicación al caso y terminó suplicando al Juzgado el dictado de una sentencia por la que:

" 1. Se declare que el Sr. Alfredo y Celestina han incurrido en las conductas en los actos de competencia desleal previstos en la Ley de Competencia Desleal. 2. Se prohíba al Sr. Alfredo y Celestina llevar a cabo las conductas desleales que perjudican gravemente a Xaxueta, SL. 3. Se condene solidariamente a los demandados Sr. Alfredo y Celestina a pagar a favor de mis mandantes una indemnización de daños y perjuicios que se estima indicativamente entre 401.869,50 y 300.000 €, por ser la pérdida de valor de Xaxueta, SL por su actuación negligente. Y que siendo el promedio la cantidad de 350.934,75 €, se designa de forma indicativa. 4. Que se publique la sentencia que estime los pedimentos de esta demanda en la prensa que tenga mayor difusión en Tolosa. 5. Acumulada y/o subsidiariamente se estime la acción de responsabilidad del administrador instada únicamente contra el Sr. Alfredo , condenándole a pagar a favor de mis mandantes una indemnización de daños y perjuicios que se estima indicativamente entre 401.869,50 y 300.000 €, por ser la pérdida de valor de Xaxueta, SL por su actuación negligente. Y que siendo el promedio la cantidad de 350.934,75 €, se designa de forma indicativa. 6. Todo ello con expresa imposición de costas a la parte demandada. "

Los hechos alegados en la demanda son, sucintamente, los siguientes:

D. Pedro Enrique y D. Alfredo son socios al 50% de la sociedad Xaxueta, y se ocupan de la explotación de la afamada pastelería Gorrotxategi de la localidad de Tolosa desde la jubilación de su padre. D. Pedro Enrique es director comercial, D. Alfredo jefe de producción y Dña. Celestina se dedica a labores de gestión administrativa. D. Alfredo ha dejado de prestar sus servicios como jefe de producción sin previo acuerdo de la junta de socios, ha procedido al registro de la marca RAFA GORROTXATEGI y ha iniciado acciones de publicidad donde se muestra su imagen dejando de lado la tradicional utilizada por Xaxueta.

En la demanda se expone que debido a desavenencias entre los socios, D. Pedro Enrique tiene el fundado temor de que D. Alfredo cuenta con un plan preparado para abandonar Xaxueta, S.L. y continuar en su nombre con la elaboración y distribución de sus propios productos a clientes de Xaxueta, incluso con la colaboración de varios trabajadores que le seguirían en su proyecto. En relación a Dña. Celestina , muestra su sospecha de que podría servirse de la información de los clientes para ofrecerles los nuevos productos, pero por un canal diferente a Xaxueta colaborando con D. Alfredo . Informa de circunstancias extrañas en la empresa en relación a pedidos realizados por D. Alfredo tras la voluntad de cese en sus funciones y la existencia órdenes de pago que no se corresponden con servicios prestados a Xaxueta. Así mismo, de la convocatoria a junta de socios para el día 17 de junio de 2015 para la disolución de la sociedad, para poder dedicarse a su propio proyecto. También ha presentado su baja voluntaria como autónomo.

Considera que dichas actuaciones son constitutivas de competencia desleal por los dos demandados y también de responsabilidad del administrador D. Alfredo .

SEGUNDO.- En el Otrosí Segundo de la demanda se incluyó la petición de adopción de medida cautelar inaudita parte, o subsidiariamente previa audiencia de los demandados, consistente en la orden judicial de cese y prohibición provisional de la actividad de competencia desleal denunciada.

Admitida a trámite la demanda mediante decreto de 11 de junio de 2015 se formó pieza separada nº 13/2015 para tramitar la solicitud de medida cautelar y mediante providencia de misma fecha, se acordó la procedencia de resolver sobre la misma previa audiencia de la demandada, para lo cual se celebró vista el día 26 de junio de 2015. La medida fue desestimada mediante auto de 29 de junio de 2015, el que fue objeto de recurso de apelación por la parte actora.

TERCERO

El decreto de 11 de junio dio traslado de la demanda a la parte demandada para que compareciese y contestase a la misma, lo que hizo en el sentido de oponerse.

En su contestación, de 6 de julio, expuso en apoyo de sus pretensiones, los hechos y los fundamentos de derecho que consideró de aplicación al caso y terminó suplicando al Juzgado el dictado de una sentencia:

"¿acordando desestimar la demanda y condenando a D. Pedro Enrique al pago de las costas causadas y que se causen en la tramitación de este procedimiento".

El contenido de su contestación se resume a continuación:

Informa de que los productos de Xaxueta se comercializan bajo la marca "GORROTXATEGI", de la que es titular D. Juan Ignacio , quien también cedió el uso gratuito del local a la sociedad. Así mismo, de que D. Alfredo ha procedido durante los últimos años a transformar el negocio, renovando el catálogo de productos y variando la imagen.

Expone que han surgido desavenencias entre los hermanos y sus respectivas funciones en la empresa, con incidencia en el estado de salud de los trabajadores. Las cuentas de la sociedad no han sido aprobadas desde el 2011 tras el último intento en la junta convocada en diciembre de 2014. En esta situación, D. Pedro Enrique ha intervenido las cuentas de correo de D. Alfredo y Dña. Celestina y ha propagado el rumor de su falsa relación extraconyugal.

D. Alfredo comunicó a su hermano la voluntad de disolver la sociedad y ha registrado la marca "RAFA GORROTXATEGI" previa autorización de su padre sin que la misma haya sido impugnada.

Los diversos intentos de acuerdo entre los hermanos con posibilidad de que D. Pedro Enrique vendiera su parte de la sociedad a D. Alfredo bajo determinadas condiciones no llegaron a fraguar por la mala fe de D. Pedro Enrique dirigida a provocar el aumento de valor de la sociedad y la desaparición del libro de recetas, del disco duro del ordenador de Dña. Celestina y el acopio de almendra. La dimisión de D. Alfredo se produjo una vez fracasadas las negociaciones, de lo cual informó a su hermano, a los gestores, trabajadores y clientes. También convocó una junta para aprobar las cuentas anuales o la disolución de la sociedad en junio de 2015, cuya celebración fue impedida por D. Pedro Enrique .

Considera que no existen actos concurrenciales, dado que no se ha desarrollado ningún acto por D. Alfredo en el mercado. El registro de la marca "RAFA GORROTXATEGI" se realizó con la autorización del titular de la marca "GORROTXATEGI" y no es cierto que la haya publicitado ni haya diseñado el packaging . Los pedidos y gestiones realizados han sido para Xaxueta y su decisión de dimisión se ha realizado con antelación suficiente para la provisión de su puesto. En relación a Dña. Celestina , no especifica la conducta cometida que considera desleal.

Niega de la misma manera que los actos de D. Alfredo puedan generar responsabilidad como administrador, al no poder ser obligado a desempeñar su puesto en la sociedad ni haberse acreditado un daño directo en el patrimonio de D. Pedro Enrique .

La parte demandada plantea las excepciones de falta de legitimación activa y pasiva, falta de acción y de defecto en el modo de proponer la demanda

La demanda reconvencional formulada en el escrito de contestación a la demanda con petición de disolución de la sociedad no fue admitida a trámite mediante auto de 17 de julio.

CUARTO

Convocadas las partes a la audiencia previa al juicio el día 19 de octubre de 2015, comparecieron todas a la misma. No se alcanzó acuerdo entre ellas y la audiencia prosiguió para el resto de sus finalidades. La parte demandada mantuvo las excepciones de falta de legitimación activa y pasiva, falta de acción y de defecto en el modo de proponer la demanda. Todas ellas fueron consideradas relativas al...

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