STSJ Murcia 939/2008, 30 de Octubre de 2008

PonenteABEL ANGEL SAEZ DOMENECH
ECLIES:TSJMU:2008:2917
Número de Recurso869/2007
Número de Resolución939/2008
Fecha de Resolución30 de Octubre de 2008
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA nº 939/08

En Murcia a treinta de octubre de dos mil ocho.

En el rollo de apelación nº 869/07 seguido por interposición de recurso de apelación contra la sentencia 336/07, de 7 de septiembre del Juzgado de lo Contencioso Administrativo de Cartagena dictada en el recurso contencioso administrativo 630/05, en cuantía de 555.353,91 euros, en el que figuran como parte apelante la entidad URBASER S.A., representada por la Procuradora Dª. María Esther López Cambronero y defendida por la Abogada Dª. Armantina Santiago y como parte apelada el Ayuntamiento deLos Alcázares, representado y defendido por el Abogado D. Juan de Dios Sánchez Galera, sobre reclamación del pago de facturas por la prestación del servicio de recogida de residuos sólidos y limpieza viaria; siendo Ponente el Magistrado Iltmo. Sr. D. Abel Ángel Sáez Doménech, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO

ÚNICO.- Presentado el recurso de apelación referido, el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 1 de Cartagena, lo admitió a trámite y después de dar traslado del mismo a la Administración demandada para que formalizara su oposición, remitió los autos junto con los escritos presentados a Sala, la cual designó Magistrado ponente y acordó que quedaran los autos pendientes para dictar sentencia; señalándose para que tuviera lugar la votación y fallo el 24-10-08 .

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

La sentencia apelada estima en parte el recurso contencioso administrativo formulado por la recurrente contra el acuerdo de la Junta de Gobierno Local del Ayuntamiento de Los Alcázares de fecha 11 de julio de 2005 en el que se rechazan todas aquellas facturas presentadas por Urbaser, S.A., correspondientes a los años 2004 y 2005, en relación con los contratos de recogida domiciliaria de residuos sólidos urbanos y de limpieza viaria que no se ajusten a las cuantías fijadas en la cláusula II de los respectivos contratos.

El Juzgado de instancia, después de decir que inicialmente el recurso se dirigía también contra el acuerdo de la Junta Local del Ayuntamiento de los Alcázares de 19 de abril de 2005 que declaró la resolución de los contratos, pero que el mismo fue dejado sin efecto por la Administración demandada, rechaza la causa de inadmisibilidad alegada por ésta por falta de capacidad procesal de la recurrente y posteriormente entra a examinar el fondo del asunto, partiendo de los contratos de gestión de servicios suscritos por las partes. Señala al respecto que las partes suscribieron dos contratos uno el 26 de marzo de 1999 para la gestión del servicio de recogida domiciliaria de residuos sólidos urbanos .... etc. y otro el 28 de diciembre de 2001 para la limpieza viaria. En ambos el precio anual del contrato era el pactado (cláusula II ). En el pliego de cláusulas administrativas del primero se decía que el contratista tenía derecho a percibir únicamente las contraprestaciones económicas previstas en el contrato y que no habría lugar en ningún caso a la revisión de precios de forma que los licitadores habrán de ponderar en orden a la formulación de sus ofertas los parámetros económicos que puedan incidir en el precio de la prestación del servicio. En las cláusulas administrativas particulares del segundo se dice que la revisión anual de precios será la mercada por el IPC anual tanto al alza como a la baja. Ello no obstante el Ayuntamiento por acuerdo de 18 de julio de 2002 aprobó una formula polinómica de revisión de precios del primero de dichos contratos, mediante la cual se calculaba un coeficiente de revisión (folio 21 del expediente y fundamento jurídico tercero de la sentencia apelada). Sigue diciendo que ello no obstante el Ayuntamiento decide abonar solamente las cantidades pactadas inicialmente en los contratos prescindiendo de este último acuerdo, sin haberlo anulado previamente por uno de los procedimientos establecidos en los arts. 102 y 103 de la Ley 30/92. En concreto con fecha 11 de julio de 2005 acuerda rechazar las facturas presentadas por la actora que no se ajusten a tales cuantías inicialmente pactadas.

Sin embargo entiende que no procede estimar en su totalidad la demanda, en primer lugar porque el acuerdo de 18 de julio de 2002 decidió revisar únicamente el contrato de recogida de residuos sólidos .... y no el contrato de limpieza viaria, sin que la actora haya alegado ni acreditado haber prestado servicios extraordinarios no previstos en dicho contrato de limpieza. Y en segundo lugar, en lo que se refiere al primer contrato, porque la actora presenta un listado de facturas sin tener en cuenta la fórmula de revisión aprobada por el Ayuntamiento. La actora debía haber reclamado el precio pactado en la cláusula segunda del contrato modificado de acuerdo con la formula de revisión aprobada por el Ayuntamiento (esto el precio alzado pactado de 64.837.268 ptas. anuales incrementado con el coeficiente determinado con la referida fórmula de revisión). En consecuencia estima parcialmente el recurso y anula el acuerdo de 11 de julio de 2005, en lo que contradice al acuerdo plenario de 18 de julio de 2002, esto es en cuanto rechaza las facturas correspondientes a los años 2004 y 2005 derivadas del contrato de servicio de recogida de residuos sólidos... urbanos que no se ajusten a las cuantías fijadas en la cláusula II de los respectivos contratos y ello porque el acuerdo plenario de 18 de julio de 2002 obliga a tener en cuenta, no solo lo pactado inicialmente, sino también la referida fórmula polinómica de revisión de precios.

Alega en primer lugar la apelante para fundamentar el recurso de apelación que el acuerdo recurrido de 11-7-2005, rechaza las facturas presentadas sin tener en cuenta el acuerdo de 18-7-2002 que aprobó una revisión de los precios de acuerdo con la propuesta presentada por la actora, sin previamente anularlopor ser lesivo para los intereses públicos o dejarlo sin efecto. La propia Administración local abona alguna de dicha facturas (en fechas 27-10-2004, 3-1-2005, 19-4-2005 y 6-7-2005) rechazándolas sin embargo posteriormente en el acuerdo recurrido. La actuación del Ayuntamiento por tanto es contraria a la buena fe 7y supone...

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