STSJ Murcia 1020/2008, 24 de Noviembre de 2008

PonenteABEL ANGEL SAEZ DOMENECH
ECLIES:TSJMU:2008:2853
Número de Recurso285/2008
Número de Resolución1020/2008
Fecha de Resolución24 de Noviembre de 2008
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA nº 1.020/08

En Murcia a veinticuatro de noviembre de dos mil ocho.

En el rollo de apelación nº 285/08 seguido por interposición de recurso de apelación contra la sentencia 137/08, de 4 de abril, del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 5 de Murcia dictada en el recurso contencioso administrativo nº 565/07, en cuantía de 24.436,80 euros, en el que figuran como parte apelante Dª. Paula , Dª. Carina , Dª. Marisol y D. Bernardo , representados por el Procurador D. José Augusto Hernández Foulquié y asistido por el Abogado D. Sebastián Zaragoza García y como parte apeladael Ayuntamiento de Lorca representado por el Procurador D. Alfonso Arjona Ramírez y defendido por el Abogado D. Javier Campoy Serrahima, sobre impuesto de plusvalía; siendo Ponente el Magistrado Iltmo. Sr.

D. Abel Ángel Sáez Doménech, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO

ÚNICO.- Presentado el recurso de apelación referido, el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 5 de Murcia, lo admitió a trámite y después de dar traslado del mismo a la Administración demandada para que formalizara su oposición, remitió los autos junto con los escritos presentados a Sala, la cual designó Magistrado ponente y acordó que quedaran los autos pendientes para dictar sentencia; señalándose para que tuviera lugar la votación y fallo el 14-11-08 .

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

La sentencia apelada desestima el recurso contencioso administrativo formulado por los recurrentes contra el acuerdo de la Junta de Gobierno del Ayuntamiento de Lorca de 23 de abril de 2007 que desestima los recursos de reposición formulados contra las liquidaciones giradas en concepto de Impuesto sobre el Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana (plusvalía) en los expedientes números NUM000 , NUM001 , NUM002 y NUM003 . El Juzgado después de hacer referencia a la regulación de este impuesto por la Ley de Haciendas Locales (Texto Refundido aprobado por R. D. Leg. 2/2004, de 5 de marzo ), señala que para determinar la fecha de su devengo según el art. 109. 1 a) hay que tener en cuenta la fecha de transmisión de la propiedad del terreno, ya sea a título oneroso o gratuito, entre vivos o por causa de la muerte. Sigue diciendo que a los efectos de concretar que se considera con fecha de la transmisión el art. 10.2 de la Ordenanza municipal introduce unas reglas específicas, comenzando por decir en la letra a) que en los actos o contratos entre vivos es la de la fecha del otorgamiento del documento público, añadiendo en la letra e) que en caso de adjudicación de solares que se efectúen por entidades urbanísticas a favor de titulares de derechos o unidades de aprovechamiento distintos de los propietarios originariamente aportantes de los terrenos, dicha fecha es la de protocolización del acta de reparcelación. Sigue diciendo que los recurrentes pretenden que se tome en cuenta la fecha de la escritura de reparcelación en aplicación de esta última regla, sin embargo los mismos ya eran propietarios de los terrenos que formaban parte de la Unidad de Actuación, por lo que debe aplicarse la regla primera y tomar en cuenta la fecha de la permuta, ya que es cuando se pone de manifiesto el incremento del valor de los terrenos que se han permutado. Por lo que se refiere al valor catastral que debe tenerse en cuenta para calcular la base imponible dice que hay que tener en cuenta lo dispuesto en el art. 107 de la referida Ley , según el cual la base imponible de este impuesto está constituida por el incremento de valor de los terrenos puesto de manifiesto en el momento del devengo y experimentado a lo largo de un período máximo de 20 años. Si bien dice a continuación que habrá de tenerse en cuenta el valor del terreno en el momento del devengo, este lo será de acuerdo con lo previsto en los aparatados 2 y 3 de este precepto y el porcentaje que corresponda en función de lo previsto en su apartado 4 .

Añade este precepto en el apartado 2 : El valor del terreno en el momento del devengo resultará de lo establecido en las siguientes reglas: a) En las transmisiones de terrenos, el valor de éstos en el momento del devengo será el que tengan determinado en dicho momento a efectos del Impuesto sobre Bienes Inmuebles.

No obstante, cuando dicho valor sea consecuencia de una ponencia de valores que no refleje modificaciones de planeamiento aprobadas con posterioridad a la aprobación de la citada ponencia, se podrá liquidar provisionalmente este impuesto con arreglo a aquel. En estos casos, en la liquidación definitiva se aplicará el valor de los terrenos una vez se haya obtenido conforme a los procedimientos de valoración colectiva que se instruyan, referido a la fecha del devengo. Cuando esta fecha no coincida con la de efectividad de los nuevos valores catastrales, éstos se corregirán aplicando los coeficientes de actualización que correspondan, establecidos al efecto en las Leyes de Presupuestos Generales del Estado.

Pues bien entiende el Juzgado de instancia que el Ayuntamiento ha tenido en cuenta esta última regla aplicando el valor catastral de los terrenos aprobado por resolución del Gerente Territorial de 19 de enero de 2007 que aunque es posterior a la fecha de devengo del impuesto, tiene efectos desde el 14 de enero de 2005. Afirma el Juzgado que no es aplicable el valor resultante de la ponencia de valores de 2005, ya que a pesar de lo afirmado por los recurrentes (dicen que en la ponencia de valores se tiene en cuenta la revisión del planeamiento), en tal valoración aún no se reflejaban los efectos de la reparcelación que hizo que las parcelas permutadas fueran edificables y aumentaran de valor.

Alegan los apelantes que la fecha del devengo del impuesto es la de la reparcelación ocurrida el 8 deabril de 2005 y no la de permuta de los terrenos realizada mediante escritura pública de fecha 20-12-2006 (cesión de suelo a cambio de obra futura) tenida en cuenta por el Ayuntamiento y que el valor catastral de los terrenos a tener en cuenta para determinar la base imponible no es el fijado por el Gerente Territorial del Catastro por resolución de 19-1-2007, con efectos de 14-1-2005, ya que cuando se aprobó la ponencia de valores de fecha 22-6-2004 (que tuvo efectos a partir del 1-1-2005), ya se contemplaba la revisión del Plan General de Lorca (aprobada por Orden de 18-4-2003 publicada en el BORM de 19-6-2003). Afirma que la sentencia ha incurrido en error en la valoración de la prueba. Para calcular la base imponible del impuesto procede acudir al art. 107 LHL . El Juzgador de instancia dice que el Ayuntamiento ha aplicado el último apartado del párrafo 2 a) de dicho precepto, teniendo en cuenta el valor catastral aprobado por el Gerente Territorial con fecha 19-1-2007 . Sin embargo la prueba documental practicada (certificación del Catastro) ha puesto de manifiesto que el último procedimiento de valoración colectiva de carácter general se efectuó en el año 2004 y tuvo efectos el año 2005. En dicho procedimiento fueron revisadas las parcelas catastrales NUM004 y NUM005 propiedad de los actores, asignándose a la primera un valor de 7.065 euros para el año 2005 y 7.206,30 euros para el año 2006 y a la segunda un valor...

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