STSJ Murcia 1108/2007, 14 de Diciembre de 2007
Ponente | ASCENSION MARTIN SANCHEZ |
ECLI | ES:TSJMU:2007:3693 |
Número de Recurso | 267/2007 |
Número de Resolución | 1108/2007 |
Fecha de Resolución | 14 de Diciembre de 2007 |
Emisor | Sala de lo Contencioso |
SENTENCIA: 01108/2007
ROLLO DE APELACIÓN nº 267/07
SENTENCIA nº 1.108/07
LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MURCIA
SECCIÓN SEGUNDA
compuesta por los Ilmos. Srs.:
D. Abel Ángel Sáez Doménech
Presidente
Dª. Ascensión Martín Sánchez
D. Joaquín Moreno Grau
Magistrados
ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
SENTENCIA nº 1.108/07
En Murcia a catorce de diciembre de dos mil siete.
En el rollo de apelación nº 267/07 seguido por interposición de recurso de apelación contra la sentencia nº 663/06, de fecha diecinueve de diciembre, del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº tres de Murcia dictada en el recurso contencioso administrativo nº. 964/2005, en cuantía indeterminada, en el que figuran como parte apelante D. Juan Ramón , nacional de Rumania, representado por la ProcuradoraDª Carmen Fortes Pardo y defendido por el Letrado D. Domingo Alarcón Pérez y como parte apelada la Delegación del Gobierno, representado y dirigida por el Sr. Abogado del Estado, sobre expulsión y prohibición de entrada en España; siendo Ponente la Magistrada Iltma. Sra. Dª. Ascensión Martín Sánchez, quien expresa el parecer de la Sala.
ÚNICO.- Presentado el recurso de apelación referido, el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº tres de Murcia, lo admitió a trámite y después de dar traslado del mismo a la Administración demandada para que formalizara su oposición, remitió los autos junto con los escritos presentados a Sala, la cual designó Magistrado ponente y acordó que quedaran los autos pendientes para dictar sentencia; señalándose para que tuviera lugar la votación y fallo el 30-11 -07 .
La sentencia apelada estima el recurso contencioso administrativo formulado por el recurrente D. Juan Ramón , nacido el día 24-11-1984 de nacionalidad rumana, titular del NIE- NUM000 , y con pasaporte nº NUM001 , por fotocopia y carta de identidad nº NUM002 , contra la resolución de la Delegación del Gobierno de Murcia, de fecha 19-10-2005, recaída en el expediente NUM003 , que acuerda la expulsión del mismo y la prohibición de entrada en España durante cinco años, por infringir el art. 53 a) de la L.O. 4/2000 , reformada por L. O. 8/2000 , sobre derechos y libertades de los Extranjeros en España y su integración social, por encontrarse irregularmente en territorio español, por carecer de documentación expedida por las autoridades españolas que autorice su presencia en España.
Rechaza el Juzgado los motivos de oposición alegados por la parte recurrente: que eran 1º) Falta de tipicidad -2º) Infracción del procedimiento por falta de traslado de la propuesta de resolución; 3ª) Falta de identificación del secretario y del instructor del expediente, y falta de traslado de la propuesta de resolución, 4ª) Falta de motivación y del principio de proporcionalidad de la sanción.
En cuanto al primer motivo, a la falta de tipicidad, señala la sentencia que los hechos constituyen una infracción grave a tenor del Art. 53,a de la ley 4/2000 , en la redacción dada por Ley 8/2000 , y se faculta a la administración sancionadora, para adoptar la medida de expulsión, y que el acuerdo esta motivado, que los funcionarios son los que realizan el atestado, el recurrente de nacionalidad rumana, fue detenido por agentes de la policía nacional quienes realizaron el correspondiente atestado y lo pusieron a disposición de la brigada de Extranjería, como señala la sentencia recurrida en el fundamento jurídico segundo ., y la resolución esta suficientemente motivada , según lo dispuesto en el art. 54 de la Ley 30/92 , y en cuanto a la falta de identificación del secretario y del instructor del expediente, señala el art. 116 del RD.2393/2004, de 30 de diciembre , y que están identificados por sus carnes profesionales por motivos de seguridad; Que no le produjo indefensión al haber podido solicitarlos en vía jurisdiccional, y no propuso prueba alguna. Ni tampoco la falta de traslado de la propuesta de resolución y trámite de audiencia en base al 131.3 del RD. 2393/2004 , y art. 110.4 del Real Decreto Legislativo nº 864/2001 .
En cuanto a la medida de expulsión acordada estima que ha de considerarse correcta y motivada al venir autorizada en el art. 57.1º de la LO.4/2000 , como medida sustitutoria de la sanción de multa, e igualmente es correcta la prohibición de entrada en España por siete años, al ser la situación del recurrente la mas grave de las contempladas en el art. 53 .a, al carecer de autorización para encontrarse en nuestro país, y en cuanto a la falta de motivación la resolución sancionadora esta motivada y resulta respetuosa con las exigencias del Art. 54.1 de la Ley 30/92 de 26 de noviembre , toda vez consta en el mismo los hechos que se imputan, el precepto infringido y la sanción impuesta, así como los fundamentos de la decisión sancionadora, habiendo tenido pleno conocimiento el interesado de las razones de la decisión sancionadora, como lo evidencia su impugnación en la sede jurisdiccional, por lo que no puede apreciarse indefensión. Y en cuánto al principio de proporcionalidad considera el Juzgador de instancia que la resolución de la Delegación del Gobierno, y la sanción de expulsión es correcta y la duración de la medida de prohibición por cinco años. Al estar indocumentado.
Se aceptan los hechos y fundamentos de derecho de la sentencia apelada, en todo lo que no se oponga expresamente a esta sentencia, en todo lo que no se opongan a esta sentencia.
Es bien sabido que el recurso de apelación se centra en la sentencia apelada, que debe ser objeto de crítica.
El apelante alega el art. 55,3 de la LO. 4/2000 , y el ...
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