STSJ Murcia 997/2006, 19 de Diciembre de 2006

PonenteABEL ANGEL SAEZ DOMENECH
ECLIES:TSJMU:2006:2948
Número de Recurso305/2006
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución997/2006
Fecha de Resolución19 de Diciembre de 2006
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA nº 997/06

LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MURCIA

SECCIÓN SEGUNDA

compuesta por los Ilmos. Srs.:

D. Abel Ángel Sáez Doménech

Presidente

Dª. Leonor Alonso Díaz Marta

D. Fernando Castillo Rigabert

Magistrados

ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA nº 997/06

En Murcia a diecinueve de diciembre de dos mil seis.

En el rollo de apelación nº 305/06 seguido por interposición de recurso de apelación contra el auto de 27 de marzo de 2006 del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 1 de Cartagena dictado en el recurso contencioso administrativo 120/06, tramitado en cuantía indeterminada, en el que figuran como parte apelante D. Jaime , representado por el Procurador D. Belén Hernández Morales y defendido por el Abogado D. Francisco Javier Gracia Manzano y como parte apelada el Ayuntamiento de Cartagena, representado por la Procuradora Dª. Asunción Mercader Roca y defendido por el Abogado D. Francisco Pagán Martín, sobre denegación de la suspensión del acto administrativo impugnado; siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. Abel Ángel Sáez Doménech, quien expresa el parecer de la Sala.

I- ANTECEDENTES DE HECHO ÚNICO.- Presentado el recurso de apelación referido, el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº. 1 de Cartagena, lo admitió a trámite y después de dar traslado del mismo a la Administración demandada para que formalizara su oposición, remitió los autos junto con los escritos presentados a Sala, la cual designó Magistrado ponente y acordó que quedaran los autos pendientes para dictar sentencia; señalándose para que tuviera lugar la votación y fallo el 1-12-06 .

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

El auto apelado después de analizar los requisitos exigidos con carácter general por la Ley Jurisdiccional para la adopción de la medida cautelar solicitada (art. 103. 1 CE en cuanto consagra el principio de eficacia en relación con el art. 130. 1 y 2 LJ que posibilita la medida cautelar, valorados los intereses en conflicto, cuando la ejecución puede hacer perder su finalidad legítima al recurso, señalando que cabe denegarla cuando su adopción perturbe de forma grave los intereses generales), deniega la suspensión pretendida por el actor, teniendo en cuenta que tiene por objeto un procedimiento de licitación para la adjudicación de unas obras de peatonalización de calles en el casco antiguo de dicha ciudad. Llega el Juzgado a tal conclusión por entender que el principio de apariencia de buen derecho debe ser aplicado de forma prudente cuando se trata de la impugnación de un acto de aplicación de una disposición previamente anulada o cuando se impugna un acto idéntico a otro anulado judicialmente y no cuando se solicita la nulidad de un acto en virtud de causas que han de ser por primera vez objeto de valoración en la sentencia (AA TS de 22-11-93, 7-6-95 y STS de 14-1-97 , entre otros). Señala que en el presente caso los criterios de la jurisprudencia impiden el examen de los posibles motivos de nulidad del procedimiento de licitación y pliego de cláusulas administrativas impugnadas, ya que ello supondría entrar a conocer sobre el fondo del asunto en un momento procesal inoportuno.

Fundamenta el apelante el recurso en primer lugar en afirmar que la denegación de la medida cautelar solicitada puede suponer que durante la duración del proceso se lleven a cabo actos que impidan la ejecución de la futura sentencia que definitivamente se dicte. Entiende que en el presente caso se dan los requisitos exigidos para su adopción, al existir una situación tutelable, una apariencia de buen derecho, un principio de prueba sobre los hechos alegados, un peligro derivado de la demora que amenaza la efectividad del proceso y la posibilidad de prestar una fianza que garantice los perjuicios que puedan derivarse de la adopción de la medida cautelar. Tal adopción, sigue diciendo, no es una excepción, sino una facultad del órgano judicial cuando resulta necesario asegurar el resultado del proceso. Dice asimismo que deben suspenderse los actos que son nulos de pleno derecho, cuando dicha nulidad aparezca como algo ostensible y evidente y cuando se dé la apariencia de buen derecho referida derivada de la seriedad de los argumentos formulados en la demanda. En segundo lugar alega que la impugnación formulada se basa en diversos motivos, todos ellos basados en la nulidad radical del procedimiento seguido por la Administración, la cual ha infringido normas esenciales, no solo en el procedimiento de adjudicación de las obras, sino del origen, tipología, preparación y tramitación de la contratación de las mismas, al haber tramitado al efecto un procedimiento absolutamente irregular. Señala al respecto que el expediente de contratación ha sido tramitado obviando la existencia de una tramitación administrativa previa conforme a lo previsto en...

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