ATS, 16 de Marzo de 2016

PonenteJOSE ANTONIO SEIJAS QUINTANA
ECLIES:TS:2016:2281A
Número de Recurso23/2016
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución16 de Marzo de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Marzo de dos mil dieciséis.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - En el rollo de apelación nº 957/2014 la Audiencia Provincial de Murcia (Sección 4ª) dictó auto de fecha 23 de diciembre de 2015 , acordando denegar la admisión del recurso de casación y extraordinario por infracción procesal interpuesto por la representación procesal de D. Damaso y Dª. Melisa contra el auto dictado con fecha 16 de julio de 2015 por dicho Tribunal.

  2. - El procurador D. Eduardo Codes Feijoo, en nombre y representación de la indicada parte litigante, interpuso recurso de queja por entender que cabía el recurso extraordinario por infracción procesal y debía de haberse tenido por interpuesto.

  3. - Por la parte recurrente se ha constituido el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .

Ha sido ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. Jose Antonio Seijas Quintana.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Constituye el objeto del presente recurso de queja la denegación de la admisión de recurso de casación y extraordinario por infracción procesal efectuada por la Audiencia Provincial de Murcia con base al tener por objeto dicho recurso un auto dictado en segunda instancia por dicha Audiencia Provincial.

  2. - Planteado en esos términos, el recurso de queja no puede prosperar por cuanto la parte recurrente ha interpuesto recurso de casación y extraordinario por infracción procesal contra un auto dictado en apelación por una Audiencia Provincial, resolución que no es susceptible de recurso de casación, ya que está limitado a las sentencias dictadas en la segunda instancia por las Audiencias Provinciales ( art. 477.2 de la LEC ), lo que excluye el recurso cuando la resolución dictada sea un auto o cuando debió adoptar esa forma, en función de la recaída en la primera instancia ( art. 456. 1 LEC ). Por tanto estamos ante una resolución irrecurrible en casación, tal y como se ha indicado en autos de esta Sala, entre otros de fechas 13 de marzo de 2012, recurso nº 78/2012 , 27 de marzo de 2012, recurso nº 63/2012 y 16 de mayo de 2012, recurso nº 86/2012 .

  3. - La improcedencia del recurso de casación determina que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, ya que, mientras esté vigente el régimen provisional, la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la disposición final 16ª, apartado 1, párrafo primero y regla 5ª, párrafos primero y segundo, de la LEC . Por ello, el recurso extraordinario por infracción procesal debe ser inadmitido al concurrir la causa de inadmisión contemplada en el art. 473.2.1º, en relación con la mencionada disposición final decimosexta, apartado 1, párrafo primero y regla 5ª, párrafos primero y segundo, de la LEC .

Cabe insistir en que el vigente régimen de recursos extraordinarios es el regulado en el marco de la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil, pero no en su articulado, sino en la disposición final decimosexta, que establece un sistema provisional entretanto no se atribuya competencia a los Tribunales Superiores de Justicia, estando declarada la inaplicabilidad de artículos como el 468, lo que excluye de impugnación a los autos (Disposición decimosexta apdo. dos ), y no se permite la presentación autónoma del recurso por infracción procesal mas que en los casos 1º y 2º del art. 477.2, como anteriormente se ha considerado.

Circunstancias las expuestas que determinan la desestimación del presente recurso de queja y la subsiguiente confirmación del auto denegatorio de la admisión del recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto.

LA SALA ACUERDA

DESESTIMAR EL RECURSO DE QUEJA interpuesto por el procurador D. Eduardo Codes Feijoo, en nombre y representación de D. Damaso y Dª. Melisa , contra el auto dictado con fecha 23 de diciembre de 2015, en el rollo de apelación 957/2014, que se confirma, por el que la Audiencia Provincial de Murcia (Sección 4 ª) denegó la admisión del recurso de casación y extraordinario por infracción procesal contra el auto de fecha 16 de julio de 2015 debiendo ponerse esta resolución en conocimiento de la referida Audiencia, para que conste en los autos.

De conformidad con lo dispuesto en el art. 495.5 de la LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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