ATS, 16 de Marzo de 2016

JurisdicciónEspaña
Fecha16 Marzo 2016
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)

AUTO

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Marzo de dos mil dieciséis.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de la COMUNIDAD GENERAL DE PROPIETARIOS DE PASEO000 NUM000 - NUM001 DE ZARAGOZA presentó el día 24 de octubre de 2014 escrito de interposición del recurso de casación y recurso extraordinario por infracción procesal, contra la sentencia dictada, con fecha 23 de septiembre de 2014, por la Audiencia Provincial de Zaragoza (Sección 4ª), en el rollo de apelación nº 204/2014 , dimanante de los autos de juicio ordinario nº 578/2013 del Juzgado de Primera Instancia nº 9 de Zaragoza.

  2. - Mediante diligencia de ordenación de fecha 28 de octubre de 2014 se tuvieron por interpuestos los recursos, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes, apareciendo notificada dicha resolución a los procuradores de los litigantes el día 29 de octubre siguiente.

  3. - La procuradora Dª. Patricia Peiré Blasco, en nombre y representación de la COMUNIDAD GENERAL DE PROPIETARIOS DE PASEO000 NUM000 - NUM001 DE ZARAGOZA, presentó escrito ante esta Sala con fecha 4 de noviembre de 2014, personándose en calidad de recurrente , mientras que la procuradora Dª. María Teresa de Donesteve y Velázquez-Gaztelu, en nombre y representación de COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA CALLE000 Nº NUM002 DE ZARAGOZA, presentó escrito el día 14 de noviembre de 2014, personándose en concepto de parte recurrida .

  4. - Por providencia de fecha 3 de febrero de 2016 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas.

  5. - Mediante escrito presentado el día 18 de febrero de 2016 la parte recurrente muestra su oposición a las causas de inadmisión puestas de manifiesto, entendiendo que el recurso cumple todos los requisitos exigidos en la LEC, mientras que la parte recurrida, por escrito de 22 de febrero de 2016, muestra su conformidad con las mismas.

  6. - Por la parte recurrente se han constituido los depósitos para recurrir exigidos por la disposición adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .

Ha sido ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. Francisco Marin Castan, a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Interpuesto recurso de casación y recurso extraordinario por infracción procesal, dichos recursos tienen por objeto una sentencia dictada en un juicio ordinario sobre nulidad de junta de comunidad que, de conformidad con lo establecido en la legislación vigente al momento de interponerse la demanda, fue tramitado en atención a su materia, por lo que su acceso a la casación habrá de hacerse a través del ordinal 3º del art. 477.2 LEC .

  2. - El recurso se formula en dos motivos: a) infracción de los arts. 18 de la LOPJ , 18 LPH y 7.2 CC , vulnerando la doctrina jurisprudencial expresamente reiterada y claramente fijada por la STS de 9 de enero de 2012 , según la cual, en materia de propiedad horizontal, el abuso de derecho se traduce en el uso de una norma, por parte de la comunidad o de un propietario, con mala fe, en perjuicio de otro u otros copropietarios, sin que por ello se obtenga un beneficio amparado por la norma, ya que entiende que la convocatoria de la junta impugnada no hace sino cumplir con el mandato judicial, pero manifestando que no resulta competente para decidir sobre aspectos que debían aprobar los propietarios que formaban cada una de las subcomunidades, por lo que no puede reputarse nulo un acuerdo que no vulnera la ley o los estatutos de la comunidad de propietarios, ni que resulte gravemente gravosas para la comunidad en beneficio de uno o más copropietarios o supongan un grave perjuicio para algún propietario que no tenga la obligación legal de soportarlo, al tiempo que tampoco existe abuso de derecho o ejercicio antisocial del mismo. Se cita las STS de 19 de diciembre de 2008 ; b) infracción de los arts. 1089 , 1090 y 1259 CC , así como del art. 708 LEC y del art. 24 CE , al causar flagrante indefensión, que expresamente se ha denunciado en primera instancia y en grado de apelación, vulnerando la jurisprudencia que con base en el art. 1451 CC impide al juez que pueda suplir la voluntad contractual del justiciable, salvo que dicha posibilidad venga especialmente autorizada por una Ley especial, citando la STS de 3 de mayo de 1989 .

    El recurso extraordinario por infracción procesal se articula en dos motivos: a) infracción del art. 24.1 y 9.3 CE , de los arts. 222 , 400.2 y 421 LEC , en cuanto a la excepción de cosa juzgada y la preclusión de hechos y fundamentos jurídicos en relación con el anterior juicio ordinario 1424/2010, ocasionando que el recurrente pueda tener una duplicidad de condena por unos mismos hechos; y b) infracción del art. 24.2 CE y de los arts. 61 y 545 LEC , ya que quien debe revisar, controlar y supervisar la ejecución de una sentencia debe ser el propio órgano jurisdiccional que la emitió.

  3. - El recurso de casación incurre en la causa de inadmisión de inexistencia del interés casacional alegado ( art. 477.2.3 y 483.2.3º LEC ). Esto es así por cuanto el recurrente parte del hecho de entender que no existe abuso de derecho alguno en su actuar, habiendo ajustado su conducta al mandato judicial, de forma que no concurre ninguna de las causas de nulidad de un acuerdo de la junta, al no oponerse a la ley o los estatutos y no perjudicar a ningún copropietario obligado a dicha carga ni perjudica a la comunidad en beneficio de uno o unos copropietarios. Al mismo tiempo sostiene que el juez no puede sustituir la voluntad de las partes, alegando la jurisprudencia de esta Sala sobre dicha posibilidad en relación al precontrato. Pues bien, este planteamiento del recurso carece manifiestamente de fundamento y, por tanto, de consecuencias para la decisión del conflicto, atendida la base fáctica y la ratio decidendi de la sentencia recurrida, ya que el recurrente con su planteamiento obvia que la sentencia recurrida declara la nulidad de los acuerdos impugnados, al entender que no se ajustan al mandato judicial que, en periodo de ejecución de sentencia, acordó la celebración de la junta de presidentes de las subcomunidades a efectos de cumplimiento de la condena recaída en el procedimiento ordinario donde fueron objeto de condena, aprobándose las derramas necesarias para hacer frente al pago, de forma que la conducta de la junta de no aprobar la derrama al entender que corresponde aprobarla a los propietarios, supone un incumplimiento del mandato judicial, ya que las sentencias deben ser ejecutadas en sus propios términos, so pena de vulnerar el art. 18 LOPJ . Por ello y teniendo en cuenta que los estatutos prevén que los presidentes de las subcomunidades ostentarán la representación de las mismas, tenían la obligación y la capacidad para aprobar las derramas ordenadas por la sentencia, por lo que su comportamiento determina la nulidad del acuerdo al contravenir un mandato judicial firme, lo que determina que contraviene la ley, al dejarlo sin efecto y delegar su cumplimiento en manos de una de las subcomunidades. En consecuencia la doctrina señalada como fundamento del interés casacional en el recurso de casación carece de consecuencias para la decisión del conflicto, atendida la ratio decidendi de la sentencia recurrida.

    Las razones expuestas justifican la inadmisión de los recursos interpuestos sin que las alegaciones realizadas tras la puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión supongan una alteración de dichos razonamientos habida cuenta que la parte recurrente se limita a reiterar los argumentos expuestos en los recursos ahora examinados.

  4. - Determinado en este momento procesal la inadmisión del recurso de casación por las causas de inadmisión expuestas, se ha de inadmitir el recurso extraordinario por infracción procesal, de conformidad con lo previsto en el art. 473.2, en relación con la disposición final 16ª , apartado 1, regla 5ª, apartado segundo, LEC .

    Consecuentemente procede declarar inadmisibles los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, declarando firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 473.2 y 483.4 LEC , cuyos siguientes apartados, el 3 y el 5, respectivamente, deja sentado que contra este auto no cabe recurso alguno.

  5. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto de causas de inadmisión y presentadas alegaciones por la parte recurrida, procede imponer las costas a las partes recurrentes.

  6. - La inadmisión del recurso conlleva que el recurrente pierda los depósitos constituidos para recurrir exigidos por la disposición adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .

LA SALA ACUERDA

  1. )NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN NI EL RECURSO EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL interpuesto por la representación procesal de la COMUNIDAD GENERAL DE PROPIETARIOS DE PASEO000 NUM000 - NUM001 DE ZARAGOZA contra la sentencia dictada, con fecha 23 de septiembre de 2014, por la Audiencia Provincial de Zaragoza (Sección 4ª), en el rollo de apelación nº 204/2014 , dimanante de los autos de juicio ordinario nº 578/2013 del Juzgado de Primera Instancia nº 9 de Zaragoza.

  2. )DECLARAR FIRME dicha sentencia.

  3. ) IMPONER LAS COSTAS a la parte recurrente, que perderá los depósitos constituidos.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

De conformidad con lo dispuesto en los arts. 473.2 y 483.5 de la LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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