ATS, 16 de Marzo de 2016

JurisdicciónEspaña
Fecha16 Marzo 2016
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)

AUTO

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Marzo de dos mil dieciséis.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de DON Abel , DOÑA Miriam , DON Benjamín , DON Edemiro Y DOÑA Valentina presentó con fecha de 21 de octubre de 2014 escrito de interposición de recurso extraordinario por infracción procesal y de casación contra la sentencia dictada con fecha de 29 de octubre de 2014 por la Audiencia Provincial de Valencia (Sección 7ª), rollo de apelación nº 340/2014 , dimanante del juicio ordinario nº 883/2009 del Juzgado de Primera instancia nº 1 de Massamagrell.

  2. - Mediante diligencia de ordenación de 29 de octubre de 2014 se tuvieron por interpuestos los recursos, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes, apareciendo notificada dicha resolución a los Procuradores de los litigantes.

  3. - Por el Procurador Don Rafael Sánchez-Izquierdo Nieto, en nombre y representación de DON Abel , DOÑA Miriam , DON Benjamín , DON Edemiro Y DOÑA Valentina , presentó escrito con fecha de 31 de octubre de 2014 personándose ante esta Sala en calidad de parte recurrente. Por el Procurador Don Antonio Ortega Fuentes, en nombre y representación de CAFALIA, S.L., se presentó escrito con fecha de 3 de diciembre de 2014 personándose ante esta Sala en calidad de parte recurrida.

  4. - Por providencia de fecha de 13 de enero de 2016 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos a las partes personadas.

  5. - Mediante escrito presentado el día 5 de enero de 2016 por la parte recurrente se interesó la admisión de los recursos formulados, por considerar que cumplirían con los requisitos para su admisión. Por la parte recurrida se presentó escrito en la misma fecha interesando la inadmisión de los recursos.

  6. - Por la parte recurrente se ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15ª LOPJ .

Ha sido ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. Jose Antonio Seijas Quintana, a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - La sentencia que constituye objeto de los presentes recursos extraordinario por infracción procesal y de casación se dictó en un juicio ordinario tramitado por razón de la cuantía, siendo ésta inferior a la suma de 600.000 euros, por lo que el cauce casacional adecuado es el previsto en del art. 477.2 , LEC , lo que exige al recurrente la debida justificación del interés casacional, en los términos dispuestos en el "Acuerdo sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal", adoptado por esta Sala con fecha de 30 de diciembre de 2011.

    El recurso de casación interpuesto se funda en un único motivo, por infracción del art. 1108 CC en relación con el art. 1100 CC , por cuanto la sentencia impugnada habría impuesto los intereses procesales del art. 576 LEC desde la fecha de la sentencia de primera instancia cuando debería de haberlos impuesto desde la sentencia que establece el cuantía definitiva objeto de responsabilidad, esto es, la sentencia dictada en segunda instancia.

    Utilizado en el escrito el cauce del interés casacional, dicha vía casacional es la adecuada habida cuenta que el procedimiento se sustanció por razón de la materia.

  2. - Examinado con carácter previo el recurso de casación interpuesto, de conformidad con lo dispuesto en la Disposición Final 16ª , regla 5ª, apartado 2º LEC por cuanto, solo si fuera admisible este recurso se procederá a resolver la admisión del recurso extraordinario por infracción procesal conjuntamente interpuesto, el recurso de casación interpuesto incurre en la causa de inadmisión de falta cumplimiento en el escrito de interposición del recurso de los requisitos establecidos, por plantear cuestión de naturaleza adjetiva o procesal ( art. 483.2, LEC ).

    Así, el recurrente, en el escrito de interposición del recurso aunque cita con carácter instrumental la infracción de los arts. 1101 y 1108 CC , lo que en puridad está planteando es una cuestión relativa a la determinación de la fecha de inicio del cómputo de los intereses procesales del art. 576 LEC , cuya infracción es invocada por el recurrente, que se trata propiamente de una cuestión de naturaleza procesal o adjetiva y ajena, en consecuencia, del todo al ámbito u objeto del recurso de casación, y propio del recurso extraordinario por infracción procesal ( art. 483.2, LEC ), tal y como ha reiterado esta Sala en reiteradas resoluciones (AATS de 8 de junio de 2010, Rec. nº 68/2009, de 15 de septiembre de 2009 , Rec. nº 147/2008, de 23 de mayo de 2005 , Rec. nº 341/2002 , y de 29 de octubre de 2002 , Rec. nº 956/2002 ).

    A este respecto es preciso recordar que el recurso de casación está limitado a una estricta función revisora de la aplicación de las normas sustantivas al objeto del proceso a que alude el art. 477.1 LEC , y que debe entenderse referido a las pretensiones materiales deducidas por las partes, relativas "al crédito civil o mercantil y a las situaciones personales o familiares" , como señala la Exposición de Motivos de la LEC 1/2000, que directamente alude a que "las infracciones de leyes procesales" quedan fuera de la casación, pudiendo ser alegadas, no obstante, ejercitando el correspondiente recurso extraordinario por infracción procesal.

    Cabe añadir a lo expuesto, que en segundo lugar. el recurso interpuesto incurre, además, en la causa de inadmisión de falta de la debida acreditación del interés casacional invocado ( art. 483.2, LEC ), por oposición a la doctrina jurisprudencial de la Sala Primera.

    Así, sostiene el recurrente que los intereses procesales del art. 576 LEC deberían de haberse computado desde la sentencia de apelación y no desde la recaída en primera instancia, tal y como realiza la resolución impugnada, por considerar que se habría cuantificado en segunda instancia nuevamente el objeto de la indemnización, por lo que debería aplicarse la doctrina relativa al principio "in illiquidis non fit mora", conforme a la cual deberían de determinarse desde la sentencia que establezca la cuantía definitiva objeto de responsabilidad. Para justificar el interés casacional invocado por el recurrente se citan las SSTS de 6 de abril de 2009 y de 30 de noviembre de 2005 , Recs. nº 97/2004 y 1337/1999 .

    No obstante, la misma STS de 6 de abril de 2009 , citada por el recurrente, viene a recoger precisamente, en relación a la aplicación de los arts. 1101 y 1108 CC , que no del art. 576 LEC , la doctrina de la Sala sintetizada en STS de 24 de julio de 2008 que establece, en todo caso, que : «esta Sala ha seguido el criterio con arreglo al cual, prescindiendo del alcance dado a la regla "in illiquidis non fit mora", atiende al canon de razonabilidad en la oposición a la reclamación del actor para decidir la procedencia o no de condenar al pago de intereses y para la concreción del "dies a quo" del devengo. Este moderno criterio, según precisan las Sentencias de 16 de noviembre de 2007 - que cita las de 4 de junio de 2006 , 9 de febrero , 14 de junio y 2 de julio de 2007 - y de 19 de mayo de 2008 , entre las más recientes, da mejor respuesta a la naturaleza de la obligación y al justo equilibrio de los intereses en juego, y en definitiva a la plenitud de la tutela judicial, tomando como pautas de la razonabilidad el fundamento de la reclamación, las razones de la oposición, la conducta de la parte demandada en orden a la liquidación y pago de la adeudado, y demás circunstancias concurrentes. Lo decisivo a estos efectos es, pues -como precisa la Sentencia de 20 de febrero de 2008 -, la certeza de la deuda u obligación, aunque se desconozca su cuantía». Circunstancias que determinan la inadmisión del recurso.

  3. - La improcedencia del recurso de casación determina igualmente que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, ya que, mientras esté vigente el régimen provisional, la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la Sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la Disposición final 16ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5ª, de la LEC .

  4. - Consecuentemente, procede declarar inadmisible el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC , dejando sentado el art. 473.3 y el art. 483.5 que contra este Auto no cabe recurso alguno.

  5. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC , y habiendo presentado escrito de alegaciones la parte recurrida procede imponer la costas a la parte recurrente.

  6. - La inadmisión del recurso determina la pérdida del depósito constituido al amparo de la DA 15ª LOPJ .

LA SALA ACUERDA

  1. ) NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN Y NO ADMITIR EL RECURSO EXTRAORDINARIO POR INFRACCION PROCESAL interpuestos por la representación procesal de DON Abel , DOÑA Miriam , DON Benjamín , DON Edemiro Y DOÑA Valentina presentó con fecha de 21 de octubre de 2014 escrito de interposición de recurso extraordinario por infracción procesal y de casación contra la sentencia dictada con fecha de 29 de octubre de 2014 por la Audiencia Provincial de Valencia (Sección 7ª), rollo de apelación nº 340/2014 , dimanante del juicio ordinario nº 883/2009 del Juzgado de Primera instancia nº 1 de Massamagrell.

  2. ) DECLARAR FIRME dicha Sentencia.

  3. ) IMPONER LAS COSTAS a la parte recurrente, que perderá el depósito constituido.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal únicamente a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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