ATS, 16 de Marzo de 2016

PonenteJOSE ANTONIO SEIJAS QUINTANA
ECLIES:TS:2016:2248A
Número de Recurso379/2015
ProcedimientoCasación
Fecha de Resolución16 de Marzo de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Marzo de dos mil dieciséis.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de D. Luis Antonio presentó el día 30 de enero de 2015, escrito de interposición de recurso de casación contra la sentencia dictada, con fecha 3 de diciembre de 2014, por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 8ª), en el rollo de apelación nº 214/2014 , dimanante de los autos de juicio verbal de alimentos nº 666/2013 del Juzgado de Primera Instancia nº 64 de Madrid.

  2. - Mediante diligencia de ordenación de fecha 3 de febrero de 2015 se tuvo por interpuesto el recurso, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes, apareciendo notificada dicha resolución a los procuradores de los litigantes el día 4 de febrero de 2015.

  3. - La procuradora Dª. Ana María Alonso de Benito, designada por el turno de oficio para representar a D. Luis Antonio , presentó escrito ente esta Sala el día 4 de febrero de 2015, en calidad de recurrente , mientras que la procuradora Dª. María del Rocío Porras Pulido, en nombre y representación de Dª. María Virtudes y D. Anibal , presentó escrito el día 6 de febrero de 2015, personándose en concepto de recurridos.

  4. - Por providencia de fecha 13 de enero de 2016 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas.

  5. - Mediante escrito presentado el día 28 de enero de 2016 la parte recurrente muestra su oposición a las causas de inadmisión puestas de manifiesto, entendiendo que el recurso cumple todos los requisitos exigidos en la LEC, mientras que la parte recurrida no ha efectuado alegación alguna.

  6. - Por la parte recurrente no se ha constituido el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , al gozar del beneficio de justicia gratuita.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. Jose Antonio Seijas Quintana, a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Interpuesto recurso de casación, dicho recurso tiene por objeto una sentencia dictada en un juicio verbal de alimentos entre parientes que fue tramitado en atención a la materia, por lo que su acceso a la casación habrá de hacerse a través del ordinal 3º del art. 477.2 LEC .

  2. - El recurso de casación se formula en un único motivo en el que se denuncia la infracción de los arts. 142 , 143.2 y 146 CC y de doctrina jurisprudencial que los aplica e interpreta. Considera el recurrente que la sentencia recurrida infringe los citados preceptos al no tener en cuenta que el recurrente se encuentra en situación de desempleo, no disponiendo de ahorros ni ingresos, más que el subsidio de desempleo por importe de 426 € al mes, siendo con posterioridad que le fue reconocida una pensión de 912 € al mes, pensión que no le alcanza para cubrir sus necesidades básicas y resultando insuficiente para poder subsistir conforme a los gastos reseñados en la demanda, mientras que los demandados recibían unos ingresos muy superiores, de forma que la sentencia de primera instancia establecía una pensión de alimentos a favor del recurrente y a cargo de sus hijos de 150 € mensuales para el caso en que el recurrente tuviera que abandonar la vivienda familiar, perteneciente a su ex mujer, por lo que el pronunciamiento efectuado por la sentencia recurrida lesiona su derecho, sin olvidar que el deber de alimentos a un padre no solo es un deber legal sino moral. Se citan las SSTS de 13 de abril de 1991 y 12 de febrero de 2014 , así como las SAP de Murcia (sección 4ª) de 9 de enero de 2003, de Baleares (sección 4 ª) de 30 de diciembre de 2013 y de 24 de enero de 2014.

  3. - El recurso de casación interpuesto incurre en la causa de inadmisión de falta de indicación en el encabezamiento o formulación del motivo de la jurisprudencia que se solicita de la Sala Primera del Tribunal Supremo que se fije o se declare infringida o desconocida ( art. 483.2.2º en relación con el art. 481.1 de la LEC ) e inexistencia del interés casacional alegado ( art. 477.2.3 y 483.2.3º LEC ). Esto es así por cuanto: a) la parte recurrente no indica de manera clara y precisa en el encabezamiento del motivo cual es exactamente la jurisprudencia de esta Sala que pretende se declare infringida, debiendo acudir al cuerpo del recurso para poder deducirlo, lo que de por sí supone causa de inadmisión del recurso, como viene recogido en Acuerdo de esta Sala sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal de fecha 30 de diciembre de 2011; b) por no quedar justificada la concurrencia de contradicción jurisprudencial entre audiencias, al no identificar dos sentencias de una misma audiencia provincial o de una misma sección de la misma audiencia frente a otro criterio jurídico antagónico -en relación con la misma cuestión de derecho- recogido en otras dos sentencias de diferente audiencia o sección, figurando en el primer grupo o en el segundo, la propia sentencia recurrida; y c) en causa de inexistencia de interés casacional prevista en el art. 483.2.3º, en relación con el art. 477.2.3 de la LEC 2000 , tal y como se recogen en el mencionado Acuerdo de esta Sala de fecha 30 de diciembre de 2011, porque se alega la infracción de la doctrina jurisprudencial de esta Sala sobre pensión de alimentos y uso de la vivienda familiar, que aparte de citar una sola sentencia de esta Sala en cada una de las cuestiones planteadas, lo que impide apreciar el interés casacional alegado, el recurso se funda en la inadecuada valoración de las circunstancias concurrentes a fin de concluir la necesidad de fijar unos alimentos a favor del padre y a cargo de los hijos, en caso de tener que abandonar la vivienda familiar, propiedad de su ex mujer. Visto el planteamiento del recurso el mismo incurre en la causa de inexistencia de interés casacional alegado, porque el criterio aplicable para la resolución del problema jurídico planteado depende de las circunstancias fácticas concretas del caso enjuiciado y porque la aplicación de la jurisprudencia invocada solo pueda llevar a una modificación del fallo recurrido mediante la omisión total o parcial de los hechos que la sentencia recurrida declara probados. Ello es así porque el recurso obvia que la sentencia recurrida concluye, a la vista de la prueba, que no se ha acreditado en modo alguno la situación de necesidad del recurrente que justifique la fijación de pensión alguna de alimentos, ya que consta que cobra una pensión de 912 € al mes, cantidad que se estima suficiente para atender a sus necesidades básicas o mínimas de subsistencia, que es la razón de ser de los alimentos entre parientes, a lo que hay que añadir las cargas familiares y otros gastos que afrontan sus hijos. Por ello, mal puede entenderse vulnerada la jurisprudencia citada ya que la misma es aplicada, dada la base fáctica y las circunstancias particulares concurrentes, que resulta obviada por la parte recurrente, que configura su recurso mostrando su disconformidad con la valoración de los hechos efectuada por la sentencia y no sobre la real oposición de la sentencia recurrida a una jurisprudencia que no es infringida, por lo que el interés casacional alegado no concurre.

    Las razones expuestas justifican la inadmisión del recurso interpuesto sin que las alegaciones realizadas tras la puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión supongan una alteración de dichos razonamientos habida cuenta que la parte recurrente se limita a reiterar los argumentos expuestos en el recurso ahora examinado.

  4. - Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación, declarando firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC , cuyo siguiente apartado, el 5, deja sentado que contra este auto no cabe recurso alguno; todo ello sin que proceda hacer pronunciamiento sobre las costas causadas.

LA SALA ACUERDA

  1. )NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de D. Luis Antonio contra la sentencia dictada, con fecha 3 de diciembre de 2014, por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 8ª), en el rollo de apelación nº 214/2014 , dimanante de los autos de juicio verbal de alimentos nº 666/2013 del Juzgado de Primera Instancia nº 64 de Madrid.

  2. )DECLARAR FIRME dicha Sentencia.

  3. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

De conformidad con lo dispuesto en el art. 483.5 de la LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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