STSJ Murcia 1004/2007, 26 de Diciembre de 2007

PonenteMARIANO ESPINOSA DE RUEDA-JOVER
ECLIES:TSJMU:2007:3662
Número de Recurso3131/2003
Número de Resolución1004/2007
Fecha de Resolución26 de Diciembre de 2007
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA nº 1004/07

En Murcia a veintiséis de diciembre de dos mil siete.

En el recurso contencioso administrativo nº 3.131/07 tramitado por las normas ordinarias, en cuantía indeterminada, y referido a: Legalización de obras en servidumbre de protección.

Parte demandante: LA ADMINISTRACIÓN CIVIL DEL ESTADO-DEMARCACIÓN DE COSTAS DEMURCIA, representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado.

Parte demandada: La Comunidad Autónoma de la Región de Murcia representada y defendida por el Sr. Letrado de sus Servicios Jurídicos.

Parte codemandada: BOLNUEVO PLAYA SL representada por la Procuradora Dª Gema Pérez Haya y defendida por el Letrado D. Manuel Martínez Ripoll.

Acto administrativo impugnado: Resolución desestimatoria por silencio administrativo del requerimiento potestativo formulado por la Administración del Estado contra la Resolución de 30 de julio de 2003, dictada en el expediente SP-123/02, por el Director General de Ordenación del Territorio y Costas de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia.

Pretensión deducida en la demanda: Se dicte sentencia en la que, estimando este recurso contencioso administrativo, declare la nulidad del acto administrativo impugnado, condenando a la Administración demandada a estar y pasar por esta declaración, y al pago de las costas de este proceso.

Siendo Ponente el Magistrado Iltmo. Sr. Don Mariano Espinosa de Rueda Jover, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El escrito de interposición del recurso contencioso administrativo se presentó el día 9 de diciembre de 2003 y admitido a trámite, y previa reclamación y recepción del expediente, la parte demandante formalizó su demanda deduciendo la pretensión a que antes se ha hecho referencia.

SEGUNDO

La parte demandada y la codemandada se han opuesto pidiendo la desestimación de la demanda, por ser ajustada al Ordenamiento Jurídico la resolución recurrida.

TERCERO

Ha habido recibimiento del proceso a prueba, con el resultado que consta en las actuaciones y cuya valoración se hará en los fundamentos de Derecho de esta sentencia.

CUARTO

Después de evacuarse el trámite de conclusiones se señaló para la votación y fallo el día 21 de diciembre de 2007.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Los antecedentes son los siguientes:

1) Bolnuevo Playa SL solicita con fecha 28 de mayo de 2003, autorización -a posteriori- para la rehabilitación de un edificio sito en el Camping Playa de Mazarrón (Murcia).

2) Con fecha 24 febrero 2003, se solicita informe a la Demarcación de Costas que se emite el 25 de marzo de 2003, indicando que las obras de rehabilitación de edificación destinadas para aseos y almacenes del citado Camping confrontaban con los hitos de DPMT DP1 al DP2, y que no interrumpían ni menoscaban las servidumbres de tránsito ni acceso al mar, pero como se trataba de obras de demolición del edificio y posterior realización de una nueva construcción, informa desfavorablemente, con base en la disp. trans. 4, 2

  1. de la Ley de costas y art. 46 de su Reglamento .

3) La Dirección General de Ordenación del Territorio y Costas, de la Consejería de Turismo y Ordenación del Territorio de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, dicta resolución de fecha 30 de julio de 2003 en el expediente SP-123/02, autorizando a la Entidad Bolnuevo Playa SL, la legalización de las obras de rehabilitación de la edificación destinada para aseos y almacén en Camping Playa de Mazarrón, Término municipal de Mazarrón.

4) Esta resolución tuvo entrada en la Demarcación de Costas en Murcia con fecha 11 de agosto de 2003, y considerando que resultaba gravemente perjudicial para los intereses generales gestionados, en el caso, por la Administración del Estado, requirió a la Administración Regional con fecha 10 octubre de 2003, para que revocase dicho acto, conforme al art. 44 de la LJCA .

5) Transcurrido el plazo de un mes sin que la Administración Regional contestara al requerimiento, la Demarcación de Costas ha pedido a la Abogacía del Estado que interpusiera recurso contenciosoadministrativo.

SEGUNDO

La Administración de Costas estatal impugna la resolución de la Administración regional, partiendo de que ya existía un informe desfavorable de la Demarcación de Costas-Estado cuando le fue solicitado, porque las obras en cuestión no eran de rehabilitación sino de demolición y construcción ex novo, y porque el uso de la construcción era para almacenes, aseos y duchas, que no se ajustaba a las finalidades previstas en el art. 25 de la Ley de Costas y art. 45.1 del Reglamento para los espacios constitutivos de la servidumbre de protección.

Partiendo de ello expone las razones que han justificado un informe desfavorable para la autorización de las obras. en concreto:

1) Las obras legalizadas por la resolución impugnada se sitúan en la zona de servidumbre de protección, en la Playa de Bolnuevo, T.M. de Mazarrón, entre los hitos D.P.-1 y D.P.-2 del deslinde aprobado por OM 7 junio 2001. Ello viene confirmado porque la Administración regional incoa expediente sancionador a Bolnuevo Playa SL por la realización de estas obras en la servidumbre de protección, sin contar con autorización prevista de la Administración competente.

2) Las obras no son de "rehabilitación" sino de demolición y construcción de nueva edificación en la citada zona de servidumbre de protección, como se desprende del proyecto básico presentado para legalización de las obras, del expediente sancionador tramitado por la Administración regional, y de los propios informes y notas internas de la Administración.

3) El edificio cuya construcción se ha legalizado no es una instalación desmontable, porque según el proyecto tiene sus cimientos de hormigón armado que se hunden en el suelo, sus paredes fijas así como su techo.

4) Se cuestiona la competencia de la Administración regional para autorizar las obras, por su destino, en la servidumbre de protección, teniendo en cuenta la finalidad con que la Ley de Costas configura la delimitación del dominio. O dicho de otra manera, se plantea si la potestad autorizatoria para que se edifique en la servidumbre de protección se ha ejercido por la Administración regional para el fin de protección del litoral o para un fin distinto, incurriendo en desviación de poder o en cualquier otra infracción del ordenamiento.

Teniendo en cuenta todos estos antecedentes, se alega como motivo de impugnación que la resolución impugnada es anulable por infringir abiertamente el art. 25.1 de la Ley de Costas , en relación con el art. 45.2 del Reglamento, pues según el primero las edificaciones destinadas a residencia o habitación están prohibidas en la servidumbre de protección, según el primero, incluidas las hoteleras, según el segundo, permitiéndose solo los campamentos debidamente autorizados...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR