STSJ Murcia 650/2006, 9 de Octubre de 2006
Ponente | MARIA CONSUELO URIS LLORET |
ECLI | ES:TSJMU:2006:2514 |
Número de Recurso | 526/2003 |
Procedimiento | CONTENCIOSO |
Número de Resolución | 650/2006 |
Fecha de Resolución | 9 de Octubre de 2006 |
Emisor | Sala de lo Contencioso |
SENTENCIA nº 650/06
LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MURCIA
SECCIÓN PRIMERA
compuesta por los Ilmos. Srs.:
Don Mariano Espinosa de Rueda Jover
Presidente
Doña María Consuelo Uris Lloret
Doña María Esperanza Sánchez de la Vega
Magistrados
ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
SENTENCIA nº 650/06
En Murcia, a nueve de octubre de dos mil seis.
En el recurso contencioso administrativo nº 526/03 tramitado por las normas ordinarias, en cuantía de 601,01 €, y referido a: Sanción de transportes.
Parte demandante: "Gruinsa, S.L.", representada por la Procuradora Dña. Susana García Idáñez y defendida por el Letrado D. Emilio Molina Carrasco.
Parte demandada: Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, representada y defendida por el Letrado de la Comunidad.
Acto administrativo impugnado: Resolución desestimatoria presunta de la Consejería de Obras Públicas, Vivienda y Transportes de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, del recurso de alzada formulado contra resolución de la Dirección General de Transportes y Puertos de 18 de abril de 2002,dictada en expediente sancionador nº S/5274/2001.
Pretensión deducida en la demanda: Se dicte sentencia por la que se anule la resolución recurrida, con imposición de costas a la Administración demandada.
Siendo Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Doña María Consuelo Uris Lloret, quien expresa el parecer de la Sala.
El escrito de interposición del recurso contencioso administrativo se presentó el día 17 de febrero de 2003 y admitido a trámite, y previa reclamación y recepción del expediente, la parte demandante formalizó su demanda deduciendo la pretensión a que antes se ha hecho referencia.
La parte demandada se ha opuesto pidiendo la desestimación de la demanda, por ser ajustada al Ordenamiento Jurídico la resolución recurrida.
Ha habido recibimiento del proceso a prueba, con el resultado que consta en las actuaciones y cuya valoración se hará en la fundamentación jurídica de esta sentencia.
Presentados escritos de conclusiones por las partes se señaló para la votación y fallo el día 29 de septiembre de 2006, quedando las actuaciones conclusas y pendientes de sentencia.
Por resolución de la Dirección General de Transportes y Puertos de 18 de abril de 2002 se impuso a la recurrente una sanción de 601,01 € de multa por la comisión de una infracción grave prevista en el artículo 141 h) de la Ley 16/1987, de Ordenación de los Transportes Terrestres , y artículo 198 h) del R.D. 1211/1990 . Se consideran acreditados en la citada resolución los siguientes hechos: "Circular presentando roto el precinto de la caja adaptadora del tacógrafo, tacógrafo moto meter, modelo EGK12-1E, Nº serie 694100.3010, homologación E1-36. Placa de montaje de fecha 2-6-00, taller MM3.0028 Adolfo . Transporta 25000 K de arena".
Formulado recurso de alzada por la interesada, y entendiéndolo presuntamente desestimado por silencio, acudió a esta vía jurisdiccional en la que alega los siguientes motivos de impugnación:
1) Los hechos denunciados no son ciertos, puesto que el precinto se averió durante el viaje.
2) Falta de motivación de la resolución sancionadora.
3) Omisión del trámite de audiencia.
4) Vulneración del principio de presunción de inocencia.
5) Incompetencia del órgano sancionador.
6) Vulneración del principio de proporcionalidad.
En cuanto a la falta de competencia del órgano sancionador ha de precisarse que, según se ha señalado con anterioridad, los hechos sancionados se encuentran tipificados en el artículo 141 h) de la Ley 16/87. Y el artículo 146.1 de la citada ley , en la redacción dada por la Ley 55/99 , establece que la competencia para la imposición de las sanciones previstas en la misma corresponde a los órganos que legal o reglamentariamente la tengan legalmente atribuida; añadiendo que cuando la infracción denunciada revele una conducción que suponga un exceso en mas de un 50 por 100 en los tiempos de conducción, o una minoración en mas de un 50 por 100 en los tiempos de descanso reglamentariamente establecidos, se considere temeraria, y sin perjuicio de la responsabilidad que proceda exigir con arreglo a la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres, se pasará el tanto de culpa a los órganos competentes en relación con la ordenación del tráfico y seguridad vial, exigiéndose la responsabilidad dentro del ámbito de la Ley de Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, y de acuerdo con el Reglamento de Procedimiento Sancionador aprobado por R.D. 320/94 .
En el presente caso es evidente que la conducta sancionada no entra en el supuesto antes señaladode exceso en los tiempos de conducción o minoración en los tiempos de descanso en los porcentajes señalados, por lo que la competencia sancionadora no corresponde a los órganos que la tienen atribuida en materia de ordenación del tráfico y seguridad vial, como mantiene la parte actora, sino en materia de transportes.
En consecuencia, este motivo del recurso ha de ser rechazado.
Mantiene la recurrente que el precinto de la caja adaptadora del tacógrafo se averió durante el viaje. Ahora bien, ninguna prueba ha practicado tendente a demostrar el referido extremo, ni en vía administrativa ni en el presente proceso, ni ha ofrecido dato alguno relativo a fecha, hora o lugar en que supuestamente se estropeó dicho elemento, lo que otorga escasa veracidad a sus manifestaciones. Frente a ello existe prueba de cargo suficiente de los hechos sancionados, constituida por la denuncia del agente, debidamente ratificada en el procedimiento, por lo que no se ha vulnerado el principio de presunción de inocencia.
En cuanto a la resolución sancionadora, contiene la motivación exigida por los artículos. 138. 1 de la Ley 30/92 y 20.2 del Reglamento de procedimiento para el ejercicio de la potestad sancionadora, aprobado por R.D. 1398/93, de 4 de agosto . Basta leerla para advertir que contiene la motivación sucinta que es exigible en este tipo de resoluciones al relatar los hechos imputados y los medios de prueba tenidos en cuenta para considerarlos acreditados, su...
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