SAP Málaga 693/2006, 29 de Diciembre de 2006

PonenteJOSE LUIS LOPEZ FUENTES
ECLIES:APMA:2006:3208
Número de Recurso469/2006
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución693/2006
Fecha de Resolución29 de Diciembre de 2006
EmisorAudiencia Provincial - Málaga, Sección 4ª

SENTENCIA Nº 693

AUDIENCIA PROVINCIAL MÁLAGA

SECCIÓN CUARTA

PRESIDENTE ILTMO. SR.

D. JOAQUIN DELGADO BAENA

MAGISTRADOS ILTMOS. SRES.

D. JOSE LUIS LOPEZ FUENTES

D. MELCHOR HERNANDEZ CALVO

REFERENCIA:

JUZGADO DE PROCEDENCIA: JUZG. DE 1ª INSTANCIA Nº 3 DE TORREMOLINOS

ROLLO DE APELACIÓN Nº 469/2006

JUICIO Nº 708/2004

En la Ciudad de Málaga a veintinueve de diciembre de dos mil seis.

Visto, por la SECCIÓN CUARTA de esta Audiencia, integrada por los Magistrados indicados al margen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en juicio de Proced. Ordinario seguido en el Juzgado de referencia. Interpone el recurso Blanca , que en la instancia fuera parte demandante y comparece en esta alzada representada por el Procurador SR. POSTIGO BENAVENTE, PEDRO. Es parte recurrida WINTERTHUR SEGUROS y Gregorio , que están representados por el Procurador SR. BALLENILLA ROS, PEDRO y defendidos por el Letrado SR. CAMPUZANO CAFFARENA, FRANCISCO, que en la instancia han litigado como partes demandadas.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia dictó sentencia el día 03.03.06 , en el juicio antes dicho, cuya parte dispositiva es como sigue: "Que estimando parcialmente la demanda promovida por Doña Blanca contra Don Gregorio y la entidad aseguradora Winterthur S.A., debo condenar y condeno a los demandados a abonar solidariamente a la actora la suma de 1912,15 euros, más intereses desde la fecha de esta sentencia y en los términos del art. 576 de la LEC y sin hacer imposición de las costas procesales."

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación y admitido a trámite, el Juzgado realizó los preceptivos traslados y una vez transcurrido el plazo elevó los autos a esta Sección de la Audiencia, donde se formó rollo y se ha turnado de ponencia. La votación y fallo ha tenido lugar el día 23.1.06, quedando visto para sentencia.TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.

Visto, siendo ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSE LUIS LOPEZ FUENTES, quien expresa el parecer del Tribunal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia estima parcialmente la demanda interpuesta por la actora, condenando a los codemandados a satisfacer a la actora la suma de 1.912,15 €, más los intereses correspondientes, como pago de una serie de indemnizaciones en concepto de incapacidad temporal y gastos, consecuencia del accidente de tráfico ocurrido el día 26 de Octubre de 2.000.

Frente a dicha sentencia, la parte actora-apelante, después de hacer una serie de consideraciones respecto de la negativa de la Juez a practicar unas pruebas admitidas en la audiencia previa como diligencias finales, formula su recurso en base a los siguientes argumentos: a) error en la valoración de la prueba documental relativa a los gastos médicos y su relación de causalidad con el accidente; b) inaplicación de las normas y sentencias del Tribunal Constitucional referentes a la indemnización completa de los daños causados, y subsidiariamente, aplicación del baremo de indemnización previsto en la Ley sobre el factor de corrección; c) inaplicación del baremo vigente en la fecha del juicio; d) incorrecta aplicación del artículo 20 de la LCS .

La parte apelada se opuso al recurso y solicitó la confirmación de la sentencia.

SEGUNDO

En primer lugar, hay que indicar que, en el presente caso, las pruebas fueron admitidas en la audiencia previa, si bien los testigos y la propia lesionada no acudieron a juicio, habiendo ofrecido la Magistrada-Juez de Instancia la posibilidad a la lesionada de ser reconocida por el Sr. Médico Forense (no lo fue en el Juicio de Faltas por voluntaria negativa de la propia lesionada). Por otra parte, como dice la sentencia del Tribunal Constitucional de 27 de Febrero de 2.006 "según reiterada jurisprudencia de este Tribunal, es necesario para que tenga éxito en la vía del amparo constitucional una invocación del derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes para la defensa, entre otros requisitos, que "la falta de actividad probatoria se haya traducido en una efectiva indefensión del recurrente, o lo que es lo mismo, que sea "decisiva en términos de defensa", lo que exige que el recurrente haya alegado y fundamentado adecuadamente dicha indefensión material en la demanda, habida cuenta de que, como es notorio, la carga de la argumentación recae sobre los demandantes de amparo. La anterior exigencia se proyecta en un doble plano: de una parte, el demandante ha de razonar en esta vía de amparo la relación entre los hechos que se quisieron y no se pudieron probar y las pruebas inadmitidas; de otra, deberá, además, argumentar de modo convincente que la resolución final del proceso a quo podía haberle sido favorable de haberse aceptado y practicado la prueba objeto de controversia, ya que sólo en tal caso, comprobado que el fallo pudo, acaso, haber sido otro si la prueba se hubiera admitido y practicado, podrá apreciarse también el menoscabo efectivo del derecho de quien por este motivo solicita amparo" (SSTC 165/2001, de 16 de julio, FJ 2; 168/2002, de 30 de septiembre, FJ 3; 133/2003, de 30 de junio, FJ 3; 165/2004, de 4 de octubre, FJ 3, y 129/2005, de 23 de mayo, FJ 4 ). Pues bien, en el presente caso, la parte proponente de la prueba en esta alzada no ha justificado ni argumentado la incomparecencia de los testigos ni de la recurrente en el acto del juicio, ni la negativa de la misma a ser reconocida por el Médico Forense, por lo que se está en el caso de entender que la denegación de la prueba, como diligencia final, estuvo justificada, y en nada afectó al derecho de defensa.

TERCERO

Alega la recurrente error en la valoración de la prueba documental relativa a los gastos médicos y su relación de causalidad con el accidente.

El motivo debe ser rechazado. La sentencia analiza de forma pormenorizada las alegaciones efectuadas por la recurrente como base de su reclamación, concluyendo, que no existe relación de causalidad entre el importe reclamado por lucro cesante y gastos médicos con el informe sobre las lesiones sufridas, pues tanto el informe del Médico Forense como el de la Doctora inglesa (o irlandesa) que atendió a la recurrente en su País, coinciden en el diagnóstico de las lesiones, días impeditivos y ausencia de secuelas. En cualquier caso, y respecto de la necesidad de acreditar la relación de causalidad entre los gastos médicos solicitados y las lesiones sufridas, la recurrente vuelve a hacer hincapié en que dicha acreditación se hubiera obtenido con la declaración de la Doctora Flora . Pues bien, nos remitimos a lo ya dicho en el fundamento de derecho anterior. Ahora baste indicar que, conforme al artículo 217 de la LEC incumbe al actor la prueba de los hechos en que fundamente su reclamación, siendo así que dicha prueba no la ha conseguido, pues como bien se dice en la sentencia, no se desglosa los conceptos a que responde la suma reclamada de 4.736 ,19 € por gastos médicos, incluyéndose dentro de la misma gastos detransporte o gastos que corresponden al esposo de la recurrente, o que son muy posteriores (años 2.003 y

2.004) a la fecha del accidente (año 2.000), o que se refieren a gastos de rehabilitación en sesiones simultáneas, no acreditándose, como dice la sentencia recurrida, su necesidad (a la vista de los días en que se tardó curar de las lesiones, que fueron 25) ni la relación de causalidad con el accidente. A mayor abundamiento, la recurrente modifica ahora en el recurso la cantidad que reclama, lo que evidencia la confusión y la falta de la debida acreditación de la suma que reclama por tal concepto.

E igual cabría decir respecto de la indemnización solicitada por lucro cesante, reclamándose una cantidad correspondiente a los salarios dejados de percibir durante cuatro meses, siendo así que tal cantidad no aparece justificada, a la vista de los días en que tardaron en curar las lesiones y la ausencia de secuelas, sin que el fax enviado por el Sr. Brophy pueda desvirtuar el informe médico forense obrante en las...

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