SAP Lugo 230/2009, 20 de Marzo de 2009

JurisdicciónEspaña
Número de resolución230/2009
Fecha20 Marzo 2009

SENTENCIA: 00230/2009

AUDIENCIA PROVINCIAL DE LUGO

Sección 1.ª

SENTENCIA NÚMERO 230

ILMOS/AS. SRES/AS.:

PRESIDENTE:

D.ª MARÍA JOSEFA RUIZ TOVAR

MAGISTRADOS:

D. JOSÉ ANTONIO VARELA AGRELO

D. JOSÉ LUIS QUIROGA DE LA FUENTE - MAGISTRADO DE REFUERZO

Lugo, a veinte de marzo de dos mil nueve.

La Ilma. Audiencia Provincial de Lugo ha visto en grado de apelación el Rollo de Sala n.º 831/2008, dimanante del Juicio de División Judicial de Herencia n.º

292/2005, seguido en el Juzgado de Primera Instancia nº Uno de Vilalba; siendo apelante la demandada Modesta , representada por la

procuradora Srª Raquel Sabariz García y asistida del letrado Sr. Montero Vilar y apelada la demandante Marí Jose , representada por el

procurador Sr. López Mosquera y asistido del letrado Sr. Villarino Graña; actuando como ponente la Magistrada, Ilma. Srª. Doña MARÍA JOSEFA RUIZ TOVAR.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha siete de julio de dos mil ocho, el Juzgado de Primera Instancia nº Uno de Vilalba, dictó sentencia en los referidos autos, cuya parte dispositiva dice: "FALLO: DESESTIMAR la oposición a las operaciones de división de la herencia promovida por Dª María del Marí Jose contra DªModesta . Con condena en costas a la parte opositora.".

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la demandada Modesta , teniéndose por preparado el mismo y cumplidos los trámites del art. 458 y siguientes de la L.E.C. 1/2000 se elevaron los autos a la Audiencia Provincial para la resolución procedente.

TERCERO

En la tramitación del presente recurso se han observado los trámites legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se acepta el Fundamento de Derecho Primero de la sentencia apelada, excepto el último párrafo; y no se acepta el Fundamento de Derecho 2º ni 3º.

PRIMERO

El recurso de apelación articulado vía oposición a las operaciones particionales realizadas, se fundamentó en la inexistencia de conformidad en cuanto al inventario realizado, pues en él se comprendió el activo, pero no figuraban las cargas de un inmueble con un arrendamiento sometido a la

L.A.U., lo que debía tenerse en cuenta para la valoración de la finca.

El motivo a entender de la Sala debe ser claramente admitido, constituyen Hechos incontrovertidos que aún no habiéndose pedido por la promoverte de la división judicial de herencia la formación de inventario, invocándose en los Fundamentos de Derecho como procedimiento a aplicar los artículos 782 a 788 de la L.E.C ., el juzgado acordó la diligencia de Inventario. El art. 783 establece que tal diligencia se acordará, "cuando así se hubiere pedido y resultara procedente", previéndose igualmente en el art. 785 nº 1 de la L.E.C . que una vez elegidos "el contador y los peritos, en su caso, previa aceptación, se entregarán los autos al primero y se podrán a disposición de éste y de los peritos cuantos objetos, documentos y papeles necesiten para practicar el inventario, cuando éste no hubiere sido hecho y el avalúo, la liquidación y la división del caudal hereditario.

De la visualización del CD cabe deducir que el perito y el contador, al hacer la tasación y el reparto, desconocían un dato esencial que la casa señalada con el nº NUM000 de la Rúa DIRECCION000 tiene un contrato de arrendamiento sometido a la L.A.U. de 1.964 , con prórroga forzosa....

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