STSJ Cantabria 753/2006, 15 de Diciembre de 2006

JurisdicciónEspaña
Fecha15 Diciembre 2006
EmisorTribunal Superior de Justicia de Cantabria, sala Contencioso Administrativo
Número de resolución753/2006

SENTENCIA

Iltma. Sra. Presidente:

Doña María Teresa Marijuán Arias

Iltmos. Sres. Magistrados:

Doña Clara Penín Alegre

Don Rafael Losada Armadá

En la ciudad de Santander, a quince de diciembre del año dos mil seis.

La Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria ha visto el recurso número 1158/2001, interpuesto por DON Ángel representado por la procuradora doña María Dolores Cicero Bra y defendido por el letrado don Benito Huerta Argenta, contra el AYUNTAMIENTO DE ARNUERO representado por la procuradora doña Silvia Espiga Pérez y defendido por el letrado don José María Real del Campo y contra el GOBIERNO DE CANTABRIA, representado y asistido por el letrado de los servicios jurídicos. La cuantía del recurso es estimable superior a 150.253,03 euros.

Es ponente el Iltmo. Sr. magistrado don Rafael Losada Armadá, quien expresa el parecer de la sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El recurso se interpuso el día 30 de noviembre de 2001 contra la resolución del Ayuntamiento de Arnuero desestimatoria por silencio de la reclamación de responsabilidad patrimonial contra dicha corporación formulada en fecha 1 de febrero de 2001 y contra Acuerdo del Gobierno de Cantabria de 25 de octubre de 2001 por el que se inadmite esa misma reclamación de responsabilidad patrimonial contra ella dirigida, por prescripción de la acción para reclamar y, subsidiariamente, la desestima por falta de relación de causalidad entre el actuar de dicha Administración pública y el daño sufrido, todoello como consecuencia de la lesión antijurídica causada por la demolición decretada por sentencia firme de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, recurso 111/1993, de 4 de mayo de 1994 sobre los inmuebles propiedad del recurrente integrados en los apartamentos de la UA-12 de dicho Ayuntamiento pertenecientes al conjunto residencial El Encinar, sitio de La Arena, Isla, término municipal de Arnuero.

SEGUNDO

En su escrito de demanda la parte actora interesa de la sala dicte sentencia por la que se declaren nulas por no ajustadas a derecho tanto la resolución del Consejo de Gobierno de 25 de octubre de 2001 como la desestimación por silencio de idéntica reclamación patrimonial frente al Ayuntamiento de Arnuero y, en su lugar se declare el derecho del recurrente a ser indemnizado por la Comunidad autónoma de Cantabria y por el Ayuntamiento de Arnuero, conjunta y solidariamente en las cantidades que se expresan en el suplico de la demanda, condenando a la mencionada Comunidad autónoma y al Ayuntamiento de Arnuero al pago de tales cantidades de forma conjunta y solidaria y ordenando la actualización de la partida correspondiente a la pérdida de las fincas urbanas de su propiedad a la fecha de la sentencia definitiva que recaiga en relación a la presente demanda y el pago de los interese legales desde la fecha de la sentencia de instancia respecto de las indemnizaciones que se fijen por las partidas de los apartados b), c) y e); y desde la fecha en que se actualice la partida a) hasta su completo pago; y desde la fecha en que se determine la indemnización correspondiente a la partida d) hasta el momento en que se haga efectiva dicha indemnización por las Administraciones demandadas.

TERCERO

En sus respectivos escritos de contestación a la demanda por la representación del Gobierno de Cantabria se solicita en primer lugar la inadmisión del recurso por extemporaneidad del recurso y, subsidiariamente, su desestimación. Por el Ayuntamiento de Arnuero se solicitó la desestimación del recurso contencioso administrativo formulado.

CUARTO

Por auto de 4 de febrero de 2003 se recibió a prueba el recurso, se practicaron los medios de prueba que resultaron admitidos con el resultado que consta en autos y se formularon conclusiones escritas.

QUINTO

Se señala fecha para votación y fallo el día 11 de octubre de 2006 aunque ha sido posteriormente cuando se deliberó, votó y falló.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se formula recurso contencioso administrativo contra la resolución del Ayuntamiento de Arnuero desestimatoria por silencio de la reclamación de responsabilidad patrimonial contra dicha corporación formulada por el recurrente en fecha 1 de febrero de 2001 en razón de la lesión antijurídica producida como consecuencia de la demolición ordenada en virtud de sentencia de 4 de mayo de 1994 que devino forme, recaída en el procedimiento contencioso administrativo 111/1993 del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria sobre los inmuebles consistentes en vivienda, plazas de garaje y trasteros propiedad del recurrente pertenecientes al conjunto residencial El Encinar, construidos al amparo de la licencia de obras de 4 de junio de 1991 declarada nula.

Asimismo, contra Acuerdo del Gobierno de Cantabria de 25 de octubre de 2001 por el que se inadmite esa misma reclamación de responsabilidad patrimonial contra dicho gobierno igualmente dirigida, por prescripción de la acción para reclamar y, subsidiariamente, la desestima por falta de relación de causalidad entre el actuar de dicha Administración pública y el daño sufrido.

SEGUNDO

En primer lugar el Gobierno de Cantabria plantea como causa de inadmisibilidad del presente recurso contencioso administrativo la extemporaneidad del mismo, a pesar del conocimiento que tiene de su desestimación en otros recursos semejantes tramitados como los numerados 1043/01, 1201/01 y 1248/01 de esta misma sala y que fundamenta el letrado de los servicios jurídicos, por un lado, en que la reclamación se ha deducido una vez transcurrido el plazo de un año determinado por la ley desde que se produce la firmeza de la sentencia que anula las normas subsidiarias del municipio de Arnuero, recaída en el procedimiento 134/1993 , dictada con fecha 2 de noviembre de 1993 y publicada en el BOC de 14 de febrero de 1995, declarada firme por auto del TS de 9 de marzo de 1995 , por lo que sobradamente en la fecha en que se formula la reclamación contra la Administración autonómica, 6 de febrero de 2001, habría transcurrido el plazo de un año determinado para el ejercicio de la acción; por otro lado, dice que la reclamación de responsabilidad patrimonial resulta extemporánea porque si la resolución judicial que se tiene en cuenta para realizar el cómputo del año es la recaída en el recurso que declaró la nulidad de la licencia y ordenó la demolición de lo construido con la restauración de la situación a su estado anterior, aún no se habría materializado el daño y, en este sentido, el TS viene manteniendo como fecha inicial decómputo del año de prescripción la de demolición de las obras pero nunca a partir de la firmeza de la sentencia que decreta la demolición.

Reconoce la Administración autonómica que se trata de una causa de inadmisibilidad por extemporaneidad de la reclamación en vía administrativa de la que se deriva la imposibilidad de adquisición de un derecho o de un pronunciamiento de fondo sobre dicha acción.

Sin embargo procede concluir que la propia sentencia del TS que cita la Administración demandada para justificar su alegación de inadmisibilidad, de 19 de mayo de 2000 , es la que se pronuncia en el sentido de que el fallo judicial no es formalmente una inadmisión sino una desestimación del recurso al considerar el tribunal de instancia ajustada a derecho la resolución administrativa que declaró extemporáneo el recurso de alzada y confirma así el acto administrativo recurrido, aunque en la práctica resulte equivalente al no obtener una decisión sobre el fondo de la pretensión. Consecuentemente, la alegada no es tal causa de inadmisibilidad sino prescripción de la acción que constituye una cuestión material o de fondo de la pretensión aunque la cuestión debatida se ciña a una consideración de cómputo de plazos.

Por eso mismo, la sentencia de esta sala recaída en los autos 1201/2001 de fecha 9 de marzo de 2005 dice que el daño que se reclama no puede pretenderse producido sólo por la anulación del acuerdo de aprobación definitiva de las normas subsidiarias de planeamiento de Arnuero, ni considerarse consumado en la fecha en que la anulación devino firme y se hizo pública, ni en esta fecha había sido todavía establecida por sentencia firme la nulidad de la licencia de construcción, ni debe confundirse el plazo de prescripción de la acción para reclamar la reparación del daño con el plazo de caducidad para la interposición del recurso contencioso administrativo determinante de la inadmisibilidad del mismo.

Por eso mismo, esta sala en la sentencia citada anteriormente viene a decir que la preclusión del plazo de caducidad, por su carácter formal o adjetivo que le confiere la naturaleza meramente reaccional o revisora del recurso, puede apreciarse "ad limine", sin necesidad de conocer el fondo del asunto, todo lo contrario que la eventual prescripción de la acción para reclamar el daño que debe establecerse previa determinación del momento efectivo de su producción, que es cuando nace el derecho a la reparación, lo cual exige un pronunciamiento de fondo, sustantivo, sobre la existencia misma de ese derecho y sobre su origen temporal, motivo por el que la reclamación no puede ser inadmitida o rechazada en la instancia sino que, como cualquier otra petición o solicitud (art. 42.1 LRJAP y PAC) debe ser expresamente resuelta declarando, en su caso, la prescripción del derecho previa comprobación contradictoria de las circunstancias que acreditan la prescripción del derecho con indicación de los hechos producidos y de las normas aplicables.

Aceptando, por consiguiente, la conclusión a la que llega la meritada sentencia de la sala es procedente resolver que la reclamación de responsabilidad...

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