SAP Jaén 293/2007, 7 de Diciembre de 2007

PonenteMARIA ELENA ARIAS-SALGADO ROBSY
ECLIES:APJ:2007:1567
Número de Recurso353/2007
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución293/2007
Fecha de Resolución 7 de Diciembre de 2007
EmisorAudiencia Provincial - Jaén, Sección 2ª

SENTENCIA Núm. 293

Iltmos. Sres.:

Presidenta

Dª. ELENA ARIAS SALGADO ROBSY

Magistrados

D. JOSE ANTONIO CORDOBA GARCIA

D. RAFAEL MORALES ORTEGA

En la ciudad de Jaén, a siete de Diciembre de dos mil siete.

Vistos en grado de apelación, por la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial, los autos de Juicio

Ordinario seguidos en primera instancia con el núm. 635/2005, por el Juzgado de Primera Instancia nº Tres de Jaén, rollo de

apelación de esta Audiencia núm. 353/2007, a instancia de DON Juan Pedro, representado en la instancia por

la Procuradora Sra. Castro Guzmán y defendido por el letrado Sr. Ruiz Marchal contra la entidad DEPUJAN S.L., representada

en la instancia por la Procuradora Sra. López Delgado y defendida por el Letrado Sr. García Gómez, y contra la entidad

CONSTRUCCIONES MERMAC S.L., representada por el procurador Sr. Bueno Malo de Molina y defendida por la Letrada Sra.

Bayona Hueso.

ACEPTANDO los Antecedentes de Hecho de la Sentencia apelada, dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº

Tres de Jaén con fecha 12 de julio de 2007.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por dicho Juzgado y en la fecha indicada se dictó Sentencia que contiene el siguiente FALLO: " Que desestimando la demanda interpuesta por Juan Pedro contra Depusan S.L. y Construcciones Mermac S.L., declaro que no ha lugar a los pedimentos de la actora, sin perjuicio de su ejercicio ante elorden jurisdiccional social. No se realiza pronunciamiento sobre las costas procesales.-..."

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia se formuló, en tiempo y forma, por la parte actora recurso de apelación, que fue admitido por el Juzgado de Primera Instancia de referencia, presentando para ello escrito de alegaciones en el que basa su recurso, interesando la estimación de su demanda y presentando como documental en la apelación una Sentencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo dictada en fecha posterior a la recurrida.

TERCERO

Dado traslado a las demás partes del escrito de apelación, se presentó escrito de oposición al mismo por ambas codemandadas solicitando la confirmación de la sentencia desestimatoria de la demanda; remitiéndose por el Juzgado las actuaciones, con emplazamiento de las partes ante esta Audiencia, en cuya Sección Segunda, tras su reparto, se formó el rollo correspondiente, quedando pendiente de deliberación votación y fallo la que fue señalada y tuvo lugar el día 28 de noviembre de 2007, tras admitirse la prueba documental propuesta en resolución independiente.

CUARTO

En la tramitación de este recurso se han observado las formalidades legales.

Siendo Ponente la Magistrada Iltma. Sra. Dª. ELENA ARIAS SALGADO ROBSY.

ACEPTANDO los Fundamentos de Derecho de la resolución impugnada, salvo en lo que se oponen a los siguientes.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se ejercita en la demanda una acción de responsabilidad extracontractual prevista en los artículos 1902 y 1903 del C.Civil , en reclamación de indemnización por las lesiones y secuelas sufridas por el actor a consecuencia de una caída desde seis metros de altura al no existir en la obra la preceptiva línea de vida que permitiera el anclaje constante del cinturón de seguridad, cuando realizaba tareas de desmontaje de un andamio metálico, estando contratado como trabajador por cuenta ajena por la demandada entidad DEPUSAN S.L., que a su vez era subcontratista de la codemandada CONSTRUCCIONES MERMAC S.L.; entidades a las que se demanda por ausencia o deficiencia de medidas de seguridad constatadas en el informe de la Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social de Jaén, y que dio lugar a la Resolución del INSS de 9 de febrero de 2005, que resuelve sobre el Expediente de responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad en el trabajo en cuyo Fundamento Segundo se indica: "de las actuaciones practicadas se deduce la relación causa- efecto existente entre la omisión de las medidas de seguridad, con infracción de los preceptos que se mencionan en los hechos de esta resolución, y el accidente acaecido, por lo que resulta exigible la responsabilidad que alude el artículo 123 LGSS , para los supuestos de accidente de trabajo que carezcan de los dispositivos de precaución reglamentarios, los tengan inutilizados o en malas condiciones, o cuando no se hayan observado las medidas generales o particulares de seguridad e higiene en el trabajo encomendado, siendo tal responsabilidad imputable a la empresa de la que el trabajador dependía"; y declarando expresamente como responsable solidaria a la empresa Construcciones Mermac S.L, en su calidad de contratista principal de las obras que se estaban realizando.

Las demandadas en síntesis opusieron la existencia de culpa exclusiva de la víctima, y además la segunda, falta de legitimación pasiva, puesto que argumenta en los hechos de su oposición ser ajena por completo a la relación laboral de actor y codemandada y al incumplimiento de la legalidad vigente, no debiendo extenderse la responsabilidad por hechos ajenos en los que ninguna intervención ha tenido.

La sentencia de instancia, examinando la acción ejercitada, y no obstante la cita de los preceptos civiles que contiene, considera que sus hechos, basados exclusivamente en el incumplimiento de medidas de seguridad en el trabajo, entran de lleno en la relación contractual del contrato de trabajo, y por ello en el orden jurisdiccional social, desestimando los pedimentos del actor sin perjuicio de su ejercicio ante el orden jurisdiccional social, y sin imposición de las costas.

En el recurso que contra dicha resolución se formula, se insiste en la estimación de los pedimentos de la demanda, con cita de numerosas Sentencias del Tribunal Supremo que sientan la doctrina sobre la compatibilidad de ambas jurisdicciones, la Social y la Civil, en el conocimiento de accidentes laborales, siendo esta última competente cuando se ejercita la acción contenida en los artículos 1902 y 1903 del C.C ., doctrina que, se alega, infringe la recurrida; y estimando que en el caso se dan los requisitos que dichos preceptos y doctrina jurisprudencial exigen para que prospere la acción ejercitada, al haberse producido el accidente como consecuencia de un hecho realizado en los quehaceres laborales, que excede de la órbitaespecífica del contrato de trabajo, siendo la ausencia de medidas de seguridad un hecho probado que pudo tener influencia en el resultado acaecido, como el que el encargado ordenase al actor la tarea de desmontaje del andamio, según consta en el acta del Inspector de Trabajo, cuando el trabajo encomendado no era apropiado ni a su categoría ni a su falta de formación específica; poniendo también de manifiesto que la sentencia resulta incongruente al no existir relación laboral alguna con la codemandada Construcciones Mermac S.L., y que el procedimiento podría estar afectado por la nulidad de actuaciones al no haberse dado cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 38 de la LEC en cuanto al procedimiento a seguir para la apreciación de oficio de la falta de competencia, así como del artículo 404 de la misma norma legal que exige al tribunal que examine su competencia con carácter previo a la admisión de la demanda, pero sin solicitar la nulidad de actuaciones en el suplico del recurso.

Alegaciones a las que ambas codemandadas se oponen solicitando la confirmación de la sentencia.

SEGUNDO

Planteados los términos del debate, debe en principio constatarse que efectivamente la sentencia, aún cuando no lo declara en el fallo, desestima la pretensión por estimar competente al orden jurisdiccional social, para cuya declaración debió antes oír al Ministerio Fiscal como previene el artículo 38 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , infringiendo dicho precepto; pero ello al no solicitarse la subsanación ni la declaración de nulidad, y mantenerse la competencia del orden civil, no tendrá relevancia o consecuencias jurídicas procedimentales, pues la parte debió plantear tal defecto como infracción procesal y solicitar bien la subsanación bien la declaración de nulidad, declaración vedada por ley a este Tribunal, por no mediar petición de la parte.

Dicho lo cual, y centrando las cuestiones debatidas debemos partir de la actual doctrina jurisprudencial sobre la compatibilidad de los distintos ordenes jurisdiccionales que pueden tener competencia en supuestos de accidentes laborales.

Para ello debemos citar la Sentencia del Tribunal Supremo num. 1.239/2003 31 de diciembre que sirve de excelente ejemplo y enseñanza de la misma, y en cuyo fundamento segundo se dice:

"La cuestión planteada en estos tres motivos fue analizada con detalle por la sentencia de esta Sala de 8 de octubre de 2001 (recurso núm. 1869/96 ) en los siguientes términos de su fundamento jurídico tercero que conviene transcribir literalmente:«La respuesta casacional a tales motivos pasa necesariamente por reconocer el alto grado de desacuerdo entre las decisiones judiciales, incluso del máximo nivel, sobre cuál debe ser el orden jurisdiccional competente para conocer de la responsabilidad civil del empresario por los daños que sufra el trabajador con ocasión o por consecuencia del trabajo que ejecute por cuenta de aquél.

Así, al tiempo de dictarse la sentencia recurrida esta Sala declaraba por regla general la competencia del Orden Jurisdiccional Civil, pero la Sala especial prevista en el art. 42 LOPJ para resolver los conflictos de competencia entre órganos de dicho orden civil y del orden jurisdiccional social, en cambio, ya había dictado los dos Autos que cita la sentencia impugnada y que efectivamente resolvían el respectivo conflicto a favor del orden jurisdiccional social. Lo problemático de la cuestión siguió manifestándose cuando varias sentencias de esta Sala, situadas aproximadamente en el tiempo entre la fecha de la sentencia recurrida y la...

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