SAP Jaén 231/2008, 24 de Octubre de 2008
Ponente | MARIA ESPERANZA PEREZ ESPINO |
ECLI | ES:APJ:2008:1394 |
Número de Recurso | 85/2008 |
Procedimiento | PENAL |
Número de Resolución | 231/2008 |
Fecha de Resolución | 24 de Octubre de 2008 |
Emisor | Audiencia Provincial - Jaén, Sección 1ª |
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE
J A É N
JUZGADO DE LO PENAL Nº 1
DE JAÉN
PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 157 DE 2.007
APELACIÓN PENAL Nº 85 DE 2.008
ESTA AUDIENCIA PROVINCIAL DE JAÉN, por los Ilmos Sres. relacionados al margen, ha pronunciado, EN NOMBRE
DEL REY, la siguiente:
SENTENCIA Nº 231
Ilmos. Sres.
PRESIDENTE.
Dª Mª Esperanza Pérez Espino.
MAGISTRADOS.
Dª. Mª Jesús Jurado Cabrera.
D. Luis Javier Gutiérrez Jerez
En la ciudad de Jaén, a veinticuatro de Octubre de dos mil ocho.
VISTA, en grado de apelación, por la Sección 1ª de esta Audiencia Provincial, la causa seguida ante el Juzgado de lo Penal nº 1 de Jaén, por el Procedimiento Abreviado número 157/07, por el delito de Contra la Salud Pública, procedente del Juzgado de Instrucción Nº 2 de Jaén, siendo acusados Manuel y Romeo, cuyas circunstancias constan en la recurrida, representados en la instancia por el Procurador Dª Mª Teresa Cátedra Fernández y defendido por el Letrado D. Gabriel Moreno García y D. Marco Antonio, respectivamente. Han sido apelantes dichos acusados, parte apelada el Ministerio Fiscal representado por el Ilmo. Sr. D. Jorge Muñoz Cortés, y Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª Mª Esperanza Pérez Espino.
Por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Jaén, en el Procedimiento Abreviado 157/07, se dictó, en fecha 26 de Mayo de 2.008, sentencia que contiene los siguientes hechos probados: "ÚNICO.- Sobre las 3,30 horas del día 6 de enero de 2.006, los acusados fueron detenidos por miembros de la Guardia Civil cuando circulaban por el pk. 18 de la A-44 Bailén- Motril, con el turismo marca Citröen Saxo matrícula H-....-HV, propiedad de Manuel, ocupándoseles 01 bellotas de hachis con un peso total de 535,47 gramos que llevaban ocultos en sus organismos y que había adquirido en Ceuta, sin que se haya acreditado que la introdujesen ilegalmente en territorio nacional, y con la intención de destinarla al consumo de terceros.".
Asimismo la referida sentencia pronuncia el siguiente FALLO: "DEBO CONDENAR Y CONDENO A Romeo Y Manuel como autores de un delito contra la salud pública, ya definido, a la pena de UN AÑO DE PRISIÓN, INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO POR EL TIEMPO DE LA CONDENA, Y MULTA PARA Manuel DE 1.200 EUROS Y PARA Romeo DE 1.500 EUROS, CON QUINCE DÍAS DE RESPONSABILIDAD PERSONAL SUBSIDIARIA EN CASO DE IMPAGO, E IMPOSICIÓN DE LAS COSTAS. Procédase a la destrucción de la droga intervenida.".
Contra la misma sentencia por la defensa del acusado Manuel, se formalizó en tiempo y forma el recurso de apelación dándose traslado a las demás partes para impugnación o adhesión, habiéndose presentado por el Ministerio Fiscal escrito de alegaciones impugnando el recurso, y por la defensa del acusado Romeo adhesión al referido recurso.
Elevados los autos a esta Audiencia se acordó formar rollo, turnar de ponente, quedando examinados para sentencia.
Se aceptan como trámites y antecedentes los de la sentencia recurrida.
En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.
Frente a la sentencia de instancia que condenó a los acusados Romeo y Manuel como autores de un delito contra la salud pública del artículo 368 del Código Penal, a la pena de un año de prisión, inhabilitación especial y multa para el primero de ellos de 1.500 euros, y de 1.200 euros para el segundo, con quince días de responsabilidad personal subsidiaria caso de impago y al pago de las costas procesales causadas, se alzan las defensas de aquéllos, alegándose por la de Manuel como motivos de su recurso de apelación, y al que se adhiere el otro acusado Romeo, los siguientes:
-
Quebrantamiento de las normas y garantías procesales en relación con infracción de precepto constitucional.
-
Infracción de precepto constitucional en relación con error en la apreciación de la prueba.
-
Infracción de precepto penal.
Con relación al primer motivo, se manifiesta por los recurrentes la vulneración de los artículos
17.3, 18 y 24.2 de la Constitución Española, en relación con el artículo 520 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, al no haber sido informados de sus derechos en el momento de la detención, ni con anterioridad a practicarse la prueba radiológica, no estando asistidos por Letrado antes de prestar la supuesta conformidad a dicha prueba, por lo que, al haberse vulnerado derechos fundamentales, la referida prueba, dicen, adolece de nulidad conforme al artículo 11 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
Así mismo, manifiestan los apelantes que la sentencia recurrida examina la cuestión de la nulidad de manera prolija y extensa, apoyándose en innumerables Sentencias del Tribunal Supremo, pero partiendo, alegan, de considerar que no se encontraban detenidos.
Pues bien, ya en la propia sentencia impugnada se parte del hecho de que la prueba radiológica se practicó antes de la detención de los inculpados, y de que éstos prestaron su consentimiento voluntario, ya que efectivamente de no haber sido así perfectamente pudieron haberse negado a firmar o manifestar su oposición de cualquier otra forma. Por tanto, no cabe sostener que la prueba radiológica se obtuvo ilegalmente y que en consecuencia es nula, ya que a todo ello cabe anteponerse la salud de los acusados, al ser conocido el grave riesgo que se corre si se produce la rotura de algunas de las cápsulas o bolas de droga que tenían en el interior de sus cuerpos, concretamente en el intestino. Por otro lado, no hay que olvidar que los acusados, como cualquier otra persona con unos conocimientos mínimos, perfectamente saben que a través de una prueba radiológica se puede saber lo que llevaban dentro. En definitiva, existiendo sospechas fundadas del tráfico de estupefacientes, el malestar que presentaban los acusados, el riesgo para sus vidas que comportaba el llevar en su interior el número tan importante de bellotas de hachís, uno 47 bellotas y otro 54...
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