STSJ Canarias 1449/2008, 29 de Octubre de 2008

PonenteANGEL MIGUEL MARTIN SUAREZ
ECLIES:TSJICAN:2008:3889
Número de Recurso833/2003
Número de Resolución1449/2008
Fecha de Resolución29 de Octubre de 2008
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA

En el recurso de suplicación interpuesto por Inmobiliaria Betancor S.A. contra la sentencia de fecha 30 de marzo de 2005 dictada en los autos de juicio nº 0000833/2003 en proceso sobre PRESTACIONES , y entablado por la empresa Inmbiliaria Betancor S.A. , contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, empresa Rudima S.L. y D. Cesar .

El Ponente, el Iltmo./a Sr./a. D./Dña. Ángel Martín Suárez , quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

PRIMERO

El actor venía prestando servicios como pintor -oficial de 2ª- para la empresa demandada, dedicada a la construcción, cuando en fecha de 13 de agosto de 2002, tras caer de un andamio, con altura de 3.30 metros de altura, sufre accidente de trabajo, dando lugar tras el correspondiente expediente a una prestación de incapacidad permanente total para la profesión habitual, siendo las limitaciones orgánicas y funcionales resultantes las siguientes: claudicación, con imposibilidad marcha de talones, aumento superficie plantar de talón y déficit de últimos 10ª de flexión plantar y 15º de flexión dorsal, con casi nula inversión, eversión.

SEGUNDO

En fecha 07-10-2002 la Inspección de Trabajo realizó propuesta al INSS de recargo de prestaciones contra la empresa demandada, por falta de medidas de seguridad en relación con el accidente sufrido por el codemandado, sobre la del Acta de Infracción levantada adjunta a dicha propuesta, realizada tras haberse examinado la evaluación de riesgos, concierto de actividad preventiva y reconocimientos médicos realizados al trabajador.

TERCERO

El Acta de la Inspección y las fotografías que la ilustran reflejan que el andamio no tenía escaleras, utilizándose las riostras del mismo como escalera, además pese atener una altura de 3.30 metros carecía de barandilla en todo su contorno, sin tener asimismo marcado de acomodación al documento de armonización HD 1004 aprobada en octubre de 1994, siendo la superficie de trabajo inestable.

Igualmente se constata en el Acta que la empresa no ha dotado a los trabajadores, ni vigilado que empleen cinturones adecuados al riesgo que soportan.CUARTO.- La empresa tenía concertada con la Mutua Patronal Asepeyo el servicio de prevención desde 1985, asistiendo los trabajadores a los reconocimientos anuales de forma voluntaria.

CUARTO

Se dicta Resolución imponiendo a la empresa demandante un recargo del 30% de las prestaciones por falta de medidas de seguridad, al existir infracción de los artículos 12.6 a) y f) del RDL 5/2000 de 4 de agosto , arts 14 y 15 de la Ley 31/1995 de 8 de noviembre, puntos 3 a) y 5 a) y b) de la parte C del anexo IV del RD 1627/97 de 24 de octubre. RD 1215/97, RD 1407/92 y RD 773/97.

TERCERO

La Inspección en su acta refleja como fundamentación normativa que existe infracción del artículo 3.1.2.2, del anexo II del RD 1407/92 de 20 de noviembre y los artículos 3 b), c) y d) ,5 y 6, y anexo III, punto 9 , en relación con las ausencias de medidas de seguridad contenidas en el RD 773/97 de 30 de mayo.

CUARTO

La parte actora interpuso reclamación previa siendo desestimada de forma expresa.

SEGUNDO

La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice: Que, desestimando la demanda origen de las presentes actuaciones interpuesta por la empresa IMMOBILIARIA BETANCOR S.A, frente al INSS, la empresa RUDIMA S.L y DON Cesar , sobre RECARGO EN LAS PRESTACIONES POR FALTA DE MEDIDAS DE SEGURIDAD, debo confirmar y confirmo la Resolución impugnada, declarando procedente el recargo del 30% en todas las prestaciones derivadas del accidente de trabajo por falta de medidas de seguridad impuesto a la empresa demandante, condenado a las partes a estar y pasar por tal declaración y a la empresa demandante a abonar dicho recargo a la trabajadora accidentada. TERCERO.- Frente a dicha resolución se interpuso el recurso de Suplicación, que fue impugnado de contrario.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia desestima la demanda interpuesta por la entidad Mercantil, Inmobiliaria Betancor, S.A., frente a la Resolución dictada por el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) en fecha 23 de mayo de 2003 por la que declaraba la responsabilidad de la misma por falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo en el accidente sufrido por el trabajador demandado, D. Cesar

, en fecha 13 de agosto de 2002; y acuerda incrementar las prestaciones en el 30% con cargo exclusivo de la empresa responsable "RUDIMA, S.L." y solidariamente a la empresa, INMOBILIARIA BETANCOR, S.L.

Frente a la citada sentencia se alza la dirección legal de la demandante, INMOBILIARIA BETANCOR, S.L., mediante el presente recurso de suplicación articulado en base a dos tipos de motivos: en primer término, al amparo de la letra b) del art. 191 TRLPL , se pretende la revisión de los hechos declarados probados; y a continuación, por el cauce procesal de la letra c) del art. 191 TRLPL , se denuncia la infracción de las disposiciones normativas y de la jurisprudencia citadas en el mismo.

El recurso ha sido impugnado por las direcciones legales del Instituto Nacional de la Seguridad Social y del demandado, D. Cesar .

SEGUNDO

Por lo que se refiere al motivo alegado al amparo de la letra b) del art. 191 TRLPL se ha de precisar que el Tribunal Supremo- Sala de lo Social ha venido estableciendo una consolidada jurisprudencia atinente a los requisitos y condiciones que deben estar presentes a fin de que prospere la revisión fáctica y que son:

1) Que se citen documentos concretos de los que obren en autos que demuestren de manera directa y evidente la equivocación del Juzgador, cuando tales pruebas no resulten contradichas por otros elementos probatorios unidos al proceso.

2) Que se señale por parte del recurrente el punto específico del contenido de cada documento que ponga de relieve el error denunciado.

3) Que la modificación propuesta incida en la solución del litigio, esto es, que se a capaz de alterar el sentido del fallo de la resolución recurrida.

4) Que se identifiquen de manera concreta los hechos probados cuya revisión se pretende, para modificarlos, suprimirlos o adicionarlos con extremos nuevos y, al mismo tiempo, ha de proponerse la relación definitiva de los hechos modificados.

Igualmente, el Tribunal Supremo -Sala de lo Social- viene estableciendo unas >con la finalidad de evitar que la discrecionalidad se extralimite hasta el punto de transformar el recurso excepcional de suplicación en una segunda instancia. Y estas reglas podemos compendiarla en las siguientes:

1) La revisión de hechos no faculta al Tribunal efectuar una nueva valoración global y conjunta de la prueba practicada, sino que la misma debe operar sobre la prueba documental alegada que demuestre patentemente el error de hecho.

2) No es posible admitir la revisión fáctica de la sentencia impugnada con base en las mismas pruebas que le sirvieron de fundamento, en cuanto no es aceptable sustituir la percepción que de ellas hizo el Juzgador, por un juicio valorativo personal y subjetivo de la parte interesada.

3) En el supuesto de documento o documentos contradictorios y en la medida que de ellos puedan extraerse conclusiones contrarias e incompatibles, debe prevalecer la solución fáctica realizada por el Juez o Tribunal de instancia, órgano Judicial soberano para la apreciación de la prueba, con la salvedad de que su libre apreciación sea razonable.

4) La revisión fáctica no puede sustentarse en medios de prueba que no sea la prueba documental pública o privada en sentido ya expuesto y la pericial.

Así pues, por lo que se refiere a la revisión instada por la recurrente del Ordinal PRIMERO y a cuyo fin propone el texto siguiente:

"PRIMERO.- El trabajador D. Cesar , venía prestando servicios como pintor -oficial de 2ª- para la empresa demandada RUDIMA, S.L., dedicada a la pintura, cuando en fecha de 13 de Agosto de 2002, subido en un andamio a 3,5 metros de altura, este es rodado por su hijo para trasladarlo a otro lugar del local a pintar, tropieza en una piedra y desequilibra al mismo cayendo al suelo el Sr. Cesar , con fractura en una pierna, siendo calificado de leve, si bien da lugar, tras el correspondiente expediente a una prestación de incapacidad permanente total para la profesión habitual". Y ello con apoyo en los folios 108 a 110 y 132 de las actuaciones.

El motivo no prospera por cuanto, efectivamente, tal modificación resulta intrascendente y no tiene la virtualidad de alterar el fallo de la sentencia, tal y como después se expondrá.

En cuanto a la modificación del Ordinal SEGUNDO pretendida por la recurrente y consistente en que se sustituya la expresión "demandada" por la de "RUDIMA, S.L."; y ello con base a los folios 132 a 134 de los autos. El motivo debe desestimarse por idénticos razonamientos que el antecedente.

Por lo que respecta a la revisión del Ordinal TERCERO planteada por la recurrente y a cuyo fin propone la supresión de las expresiones siguientes:

" ... y las fografías ... "; y del párrafo segundo del mismo: "Igualmente se constata en el Acta que la empresa no ha dotado a los trabajadores, ni vigilado que empleen cinturones adecuados al riesgo que soportan". Y ello con apoyo en el folio 109 de las actuaciones.

El motivo no puede tener favorable acogida atendiendo que el mismo resulta intrascendente, al igual que los anteriores, y, además, por cuanto se pretende sustituir la valoración de la prueba documental que efectuó el Magistrado > por un juicio valorativo personal, subjetivo, parcial y de parte interesada.

Por último, en cuanto a la revisión del Ordinal CUARTO...

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