SAP Granada 315/2006, 29 de Septiembre de 2006

PonenteKLAUS JOCHEN ALBIEZ DOHRMANN
ECLIES:APGR:2006:1492
Número de Recurso473/2006
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución315/2006
Fecha de Resolución29 de Septiembre de 2006
EmisorAudiencia Provincial - Granada, Sección 5ª

SENTENCIA N Ú M. 315/06

ILTMOS. SRES.

PRESIDENTE

D. ANTONIO MASCARÓ LAZCANO

MAGISTRADOS

D. JOSÉ MALDONADO MARTÍNEZ

D. JOCHEN ALBIEZ DOHRMANN

En la Ciudad de Granada, a veintinueve de Septiembre de dos mil seis.

La Sección Quinta de esta Audiencia Provincial constituida con los Iltmos. Sres. al margen relacionados ha visto en grado de apelación -rollo nº 473/06 -los autos de JUICIO ORDINARIO nº 817/03 del Juzgado de 1ª instancia Nº 8 seguidos en virtud de demanda de Dª Flor contra MAPFRE Industrial

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que, por el mencionado Juzgado se dictó resolución en fecha veintiuno de Marzo de dos mil cinco , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Estimando parcialmente la demanda interpuesta por Dª Flor , como madre de la menor de edad Carmen , frente a D. Bruno , y a la entidad aseguradora Mapfre, DEBO CONDENAR Y CONDENO a ambas a que, solidariamente, abonen a la actora la cantidad de CUATRO MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y CUATRO EUROS, más sus intereses legales moratorios, previstos en el artículo 576 de la L.E.C ., que se devenguen desde la fecha de esta resolución hasta su completo pago. Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad".

SEGUNDO

Que contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, al que se opuso la parte contraria; una vez elevadas las actuaciones a este Tribunal se siguió el trámite prescrito y se señaló día para la votación y fallo, con arreglo al orden establecido para estas apelaciones.TERCERO.- Que, por este Tribunal se han observado las formalidades legales en ésta alzada.

Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JOCHEN ALBIEZ DOHRMANN.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Los codemandados, D. Bruno y MAPFRE Industrial, SA, asumen su responsabilidad en el marco del artículo 1902 del CC por los daños causados a la menor como consecuencia de la caída de ésta en un tobogán hinchable. Es la madre de la menor, Dª Flor , la que disiente de la sentencia de instancia, que estima en parte la indemnización solicitada por apreciar concurrencia de causa en la responsabilidad civil.

En primer lugar, la parte apelante no comparte el criterio de la sentencia de instancia, según el cual ella es también culpable del hecho sucedido, en la misma proporción que el empresario, debido a su falta de vigilancia y protección ex artículo 1903 del CC , teniendo en cuenta que el día en que ocurrió el hecho era el >, lo que explica una mayor afluencia del público de niños y, por tanto, una mayor uso de los aparatos de la feria, como en el tobogán que se encontraba muy concurrido, con una presencia de niños de todas las edades mayor de la permitida, incluso conocedora de los comentarios de algunos presentes de que había dificultades para el deslizamiento. Todas estas circunstancias indican, a juicio del Juzgador, de que la madre podría haber evitado las lesiones que se causaron a su hija menor de edad -cinco años-, bien no permitiendo que la niña subiera al tobogán, bien denunciando la presencia de más niños que los autorizados o los problemas de deslizamiento en el tobogán. A juicio de la recurrente existe culpa exclusiva en el empresario, argumentando que en el presente caso se trata de un tobogán hinchable, instalado precisamente para que lo utilicen niños de corta edad, en el que los niños suben por una escalera y cuando están en lo alto, se dejan caer por él mismo. Es aquí donde el propietario debería haber extremado la precaución, en el sentido de estar atento a los niños que estaban en la parte superior del tobogán para impedir que estando aún niños en la parte inferior del tobogán se tirasen otros, para, en definitiva, evitar que unos niños cayeran sobre otros, como aquí sucedió y así lo reconoció el propietario del tobogán. Precisamente como precauciones especialmente exigibles en atracciones de feria destaca la adopción de medidas de protección en la caída. Efectivamente, según la manifestación del empresario demandado, que obra en el folio 46 de los autos, >. La causa principal de la rotura del brazo se debió, pues, a que un niño se tiró antes de tiempo. En esta relación de causa-efecto hay una responsabilidad por parte del empresario, que es el que debe asumir las medidas de precaución. No se ha probado por parte del empresario que...

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