STSJ Aragón 734/2006, 26 de Octubre de 2006

PonenteMARIA ISABEL ZARZUELA BALLESTER
ECLIES:TSJAR:2006:2082
Número de Recurso981/2003
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución734/2006
Fecha de Resolución26 de Octubre de 2006
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA N° 734 DE 2006

ILUSTRÍSIMOS SEÑORES

PRESIDENTE

D. JESÚS MARIA ARIAS JUANA

MAGISTRADOS:

Dª ISABEL ZARZUELA BALLESTER

Dª NEREA JUSTE DÍEZ DE PINOS

En Zaragoza, a veintiséis de octubre de dos mil seis.

En nombre de S. M. el Rey.

VISTO, por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ARAGÓN, Sección Primera, el recurso número 981 de 2003, seguido entre partes, como demandantes D. Felipe , D. Jose Daniel y D. David y D. Jose Ramón , representados por la Procurador D. Belén Gabian Usieto y asistidos por el Letrado D. José Antonio Visús Apellaniz; como demandada la DIPUTACIÓN GENERAL DE ARAGÓN, representada y asistida por el Letrado de la Comunidad Autónoma de Aragón, y como codemandadas la compañía mercantil ZURICH ESPAÑA, COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, SA., representada por el Procurador D. Fernando Peire Aguirre y asistida por el Letrado D. Federico de Montalvo Jääskeläinen; y el INSTITUTO NACIONAL DE GESTIÓN SANITARIA (INGESA), representado y asistido por el Letrado de la Seguridad Social.

Es objeto de impugnación la desestimación presunta, por silencio administrativo, de la reclamación por responsabilidad patrimonial formulada por los recurrentes el 11 de septiembre de 2002, derivada de asistencia sanitaria.

Procedimiento: Ordinario

Cuantía: 240.404,84 euros.

Ponente: Iltma. Sra. Magistrado Dª ISABEL ZARZUELA BALLESTER.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Mediante escrito presentado en la secretaría de esta Sala, el 9 de septiembre de 2003 , la parte actora formuló recurso contencioso administrativo contra la resolución citada en el encabezamiento de esta sentencia.

SEGUNDO

Previa la admisión a trámite del recurso, y aportación del expediente administrativo, el recurrente dedujo la correspondiente demanda en la que, tras relacionar los hechos y fundamentos de derecho que estimaba aplicables, concluía con el suplico de que se dictara sentencia por la que se declare la Responsabilidad Patrimonial del Servicio Aragonés de Salud y la procedencia de la indemnización reparando el daño causado por la cantidad de 240.404,84 euros, más intereses legales y costas.

TERCERO

La Administración demandada y codemandada en sus respectivos escritos de contestación a la demanda, suplicaron se dictara sentencia por la que se desestime el recurso.

CUARTO

La representación del INGESA en su escrito de contestación a la demanda, suplico se dictara sentencia por la que se declare la falta de legitimación pasiva de su representada o subsidiariamente se desestime en toda su integridad el recurso contencioso administrativo interpuesto.

QUINTO

Recibido el proceso a prueba, con el resultado que consta en autos, y tras el trámite de conclusiones por escrito, se señaló para votación y fallo del recurso el día 17 de octubre de 2006.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Constituye el objeto del presente proceso, determinar la conformidad o no a derecho de la desestimación presunta, por silencio administrativo, de la reclamación por responsabilidad patrimonial formulada por los actores contra el Servicio Aragonés de Salud, en escrito presentado el 11 de septiembre de 2002, solicitando la indemnización de 240.404,84 euros por el fallecimiento de la esposa y madre de los comparecientes, Dª Margarita y daños morales y económicos de los comparecientes derivados de distintos hechos, en relación con la asistencia psiquiátrica recibida por D. David .

SEGUNDO

Con carácter previo procede examinar la falta de legitimación pasiva que reitera la representación del INGESA en su escrito de contestación a la demanda, que, como se señaló en el Auto de esta Sala y Sección, de fecha 15 de febrero de 2005 , al resolver el recurso de súplica interpuesto por dicha representación contra la providencia por la que se tiene por no comparecido al INGESA, y según declara la STS, de 24 de marzo de 2004 , -cuando resuelve la cuestión de competencia negativa suscitada entre la Audiencia Nacional y este Tribunal Superior de Justicia de Aragón sobre reclamación formulada contra el INSALUD-, desde el 1 de enero de 2002, fecha fijada por el Real Decreto 1475/2001, de 27 de diciembre , para la efectividad del traspaso de funciones a la Comunidad Autónoma de Aragón, ésta se ha subrogado de los derechos y deberes de la Administración estatal, añadiendo en su fundamento Cuarto "Cierto es, como también se señalaba en las citadas sentencias de 19 de febrero y 10 de marzo de 2004, que la solución propugnada contradice lo establecido por esta misma Sala y Sección en sentencia de 30 de junio de 2003 -cuestión de competencia núm. 1.110/2002- EDJ 2003/49797 pero como también s e indicaba en aquellas resoluciones "las consideraciones anteriores nos imponen un cambio de criterio, con la ventaja añadida de proporcionar un principio claro de proceder, según el cual ha de entenderse que la actuación administrativa en los supuestos de falta de resolución expresa, una vez producido el traspaso a la Comunidad Autónoma de las funciones y servicios del Instituto Nacional de la Salud -INSALUD-, ha de atribuirse a esta Administración, por lo que, a su vez, la competencia para conocer de los procesos que se susciten en dichos supuestos debe atribuirse a la correspondiente Sala de lo Contencioso-Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia.".

TERCERO

En cuanto al fondo del asunto, hay que señalar respecto a la responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas, proclamada en el artículo 106 de la Constitución y cuya regulación se contiene en los arts. 139 y siguientes de la Ley 30/92, de 26 de noviembre , que establecido un sistema objetivo de responsabilidad administrativa, a través del mecanismo del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos del que pueda surgir daño para los particulares, da lugar a indemnización, cual con reiteración viene declarando la jurisprudencia: a) la lesión sufrida por el particular en sus bienes o derechos que no tenga obligación de soportar y que sea real y susceptible de evaluación económica; b) que sea imputable a la Administración y consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos, y c) que exista una relación de causa a efecto entre el funcionamiento del servicio y la lesión, sin que concurra fuerza mayor, incumbiendo su prueba al que reclama, a la vez que es imputable a la Administración la carga referente a la fuerza mayor cuando se alegue su existencia como causa deexoneración.

A lo expuesto cabe añadir, que estamos ante un criterio de normalidad de los profesionales sanitarios que permite valorar la corrección de los actos médicos y que impone al profesional el deber de actuar con arreglo a la diligencia debida; criterio que es fundamental pues permite delimitar los supuestos en los que verdaderamente puede haber lugar a responsabilidad exigiendo que no solo exista el elemento de la lesión sino también la infracción del repetido criterio; prescindir del mismo conllevaría una excesiva objetivación de la responsabilidad que podría declararse con la única exigencia de existir una lesión efectiva, sin necesidad de demostrar la infracción del criterio de normalidad.

CUARTO

En el caso examinado, del expediente administrativo y de lo actuado en el proceso, especialmente de los informes de los profesionales intervinientes y de la Inspección Médica, y Sentencia de la Audiencia Provincial de Zaragoza de 7 de marzo de 2003 , resultan de interés para la resolución de la litis los siguientes datos:

  1. ) Desde el 4 de enero de 1999 D. David , de 35 años de edad, venía siendo tratado en la Unidad de Salud Mental del Centro de Salud mental Comunitario "Actur", por distimia con tendencias depresivas, relacionadas con su trabajo desde el primer momento (anhedonia, falta de ánimo, insomnio ocasional disconforme por trabajar para otros, falta de concentración, insatisfacción personal por sentirse poco realizado para su preparación. Arraigo familiar (vida en casa de los padres) y con expectativas de independencia (interés por compra de piso, no depender de nadie y emprender negocio).

  2. ) En fecha 18 de mayo de 1999 se pautó psicoterapia individual, durante la cual mostró sentimientos de decepción con las amistades laborales y de soledad dentro de un discurso depresivo que viene recogido en la revisiones efectuadas. Faltó a la revisión del 18 de agosto de 1999, reiniciándose la consulta de acogida el 26 de junio de 2001 acudiendo por problemas con el encargado de su trabajo y deseos de cambiar de trabajo por sentimiento de impotencia.

3) Se pautó entrevista psicológica para el 27 de agosto de 2001, durante la que manifestó haber cambiado de trabajo, observando en el actual comportamientos mañosos (trabajadores en Bingo) y consumo de drogas a su alrededor, sintiéndose marginado e incluso perseguido (complot). Manifestó su intención de abandonar el trabajo por dicho motivo, y no disponer de tiempo para él. Argumentó no estar seguro del grado de certeza de estas apreciaciones, con discurso reflexivo sobre sus ideas, que incluían temor por "saber demasiado". La psicóloga le recomendó constatar esos pensamientos con los empleados de su trabajo y pautó terapia personal para mejorar las relaciones y autocuidado a través de mayor tiempo libre, dadas las dificultades de relación social, la pérdida de autoestima y las dificultades para afrontar situaciones estresantes. La especialista indicó "Impresiona por su relato consciente de lo que le sucede" (dificultad para afrontar sus temores y respuestas de evitación y huida) así como que "parece algo fantasioso respecto al trabajo y poco realista con sus posibilidades personales"; y derivó al paciente a psiquiatría (preferente) para descartar ideación de tipo paranoide.

4) El 29 de agosto de 2001...

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