SAP A Coruña 35/2009, 11 de Marzo de 2009

PonenteJOSE LUIS SEOANE SPIEGELBERG
ECLIES:APC:2009:333
Número de Recurso80/2009
Número de Resolución35/2009
Fecha de Resolución11 de Marzo de 2009
EmisorAudiencia Provincial - A Coruña, Sección 4ª

SENTENCIA: 00035/2009

CORUÑA Nº 4

Rollo: RECURSO DE APELACION 0000080 /2009

FECHA REPARTO: 5-2-09

AUTO

Nº 35/09

AUDIENCIA PROVINCIAL

Sección Cuarta

Ilmos. Sres. Magistrados:

JOSÉ LUIS SEOANE SPIEGELBERG

CARLOS FUENTES CANDELAS

FERNANDO GARCÍA CACHAFEIRO

En LA CORUÑA/A CORUÑA, a once de Marzo de dos mil nueve.

Vistos por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial, integrada por los señores que al margen se relacionan los presentes autos de juicio MONITORIO Nº 1409/08, sustanciado en el JUZGADO DE 1ª INSTANCIA Nº 4 DE A CORUÑA, que ante la Audiencia Provincial pendían en grado de apelación, seguidos entre partes de una como DEMANDANTE Y APELANTE R. CABLE Y TELECOMUNICACIONES GALICIA, S.A., representada en primera y segunda instancia por la Procuradora Sra. Souto Fernández y con la dirección del Letrado Sr. Rodríguez Arias, y de otra como DEMANDADO DON Anibal (no personado); versando los autos sobre APELACION CONTRA AUTO NO HA LUGAR A ADMITIR A TRÁMITE LA PETICIÓN INICIAL DE PROCEDIMIENTO MONITORIO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan y dan por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada, dictada por el JUZGADO DE 1ª INSTANCIA Nº 4 DE A CORUÑA, con fecha 14-10-08 .Su parte dispositiva literalmente dice: "DISPONGO: Que no ha lugar a admitir a trámite la petición inicial de procedimiento monitorio formulada por DON Fructuoso , en nombre de "R. CABLE Y TELECOMUNICACIONES GALICIA, S.A.", contra DON Anibal ".

SEGUNDO

Contra la referida resolución por LA DEMANDANTE, se interpuso recurso de apelación para ante la Audiencia Provincial que le fue admitido, elevándose los autos a este Tribunal, pasando los autos a ponencia para resolución.

TERCERO

Ha sido ponente el Iltmo. Sr. Magistrado DON JOSÉ LUIS SEOANE SPIEGELBERG.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El objeto del presente procedimiento sometido a consideración judicial en la alzada, en virtud del recurso de apelación interpuesto, consiste en la impugnación del auto dictado por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de A Coruña, que considera no ha lugar a admitir a trámite el juicio monitorio presentado por apoderado de la ENTIDAD R CABLE Y TELECOMUNICACIONES GALICIA S.A. por considerar que la petición monitoria carece de los requisitos precisos de postulación para poder formular dicha pretensión en condiciones de su examen por parte de este Tribunal.

SEGUNDO

En efecto como ya hemos señalado, en nuestros autos de 2 de octubre de 2002, 4 de mayo, 24 de junio y 21 de septiembre de 2005, 17 de enero, 8 de febrero, 19 y 25 de abril, 10 de mayo y 15 de noviembre de 2006, 7 de marzo de 2007, 3 y 4 de marzo de 2009 entre otros, el art. 7.4 de la LEC señala que "por las personas jurídicas comparecerán quienes legalmente las representen". La mejor doctrina ha considerado, interpretando tal precepto, que la representación de las mismas no es propiamente una representación, sino la específica actuación de las personas jurídicas a través de sus órganos, o dicho de otra forma por medio de las personas físicas que los encarnan y a las que la Ley y los estatutos les atribuyen tal condición jurídica, expresando la voluntad del ente. Es pues el órgano de la persona jurídica el que otorga los poderes de representación a favor del procurador para la válida constitución de la relación jurídica procesal. Consecuencia de ello es que, conforme a lo normado en el artº 30.2 de la LEC , cuando el poder haya sido otorgado por el representante legal de una persona jurídica los cambios en la representación o administración de la misma no extinguirá el poder del procurador, ni darán lugar a una nueva personación. Nos hallamos ante casos de representación necesaria ya que las personas jurídicas no pueden actuar, sino a través de las físicas titulares de los órganos sociales. A los efectos de determinar qué concretas personas encarnan dicha representación legal, el art. 128 de la LSA dispone que la representación de la sociedad en juicio o fuera de él corresponde a los administradores en la forma determinada por los estatutos.

En el caso presente, nos encontramos ante la petición inicial del procedimiento monitorio. El art. 23 de la LEC señala, en su apartado primero , que "la comparecencia en juicio será por medio de procurador legalmente habilitado para actuar en el tribunal que conozca del juicio", añadiendo, en su numeral 2, que, no obstante lo dispuesto en el apartado anterior, podrán los litigantes "comparecer por sí mismos", en los supuestos que, a continuación, se enumeran, dentro de los cuales se encuentra el caso antes reseñado del procedimiento monitorio. En definitiva, tal y como ha quedado planteado el recurso, la cuestión que se somete a nuestra consideración es si cabe la posibilidad de que una persona física o jurídica, que no quiera valerse de procurador, por no ser preceptiva su intervención en el proceso, puede apoderar a otra persona física o letrado para que actúe en su nombre. Dejando bien claro que estamos hablando de la representación procesal, y no de la voluntaria extraprocesal siempre viable en Derecho.

Pues bien, abordando tal cuestión, hemos de concluir que sólamente caben dos opciones, o que la persona comparezca a través de procurador legalmente habilitado, o por sí misma, que, en el supuesto de las personas físicas con capacidad procesal, serán los propios litigantes, y con respecto a las jurídicas sus legales representantes, que tratándose de una sociedad anónima, como lo es la promovente de este procedimiento, son sus administradores, por aplicación de lo normado en el art. 128 de la LSA , en cuanto órganos de la misma que, en tal condición, no se distinguen jurídicamente de ella, quedando de esta forma cumplido el requisito del art. 23.2 de la LEC , cuando señala que "podrán los litigantes comparecer por sí mismos".

No ofrece duda, fuera de éste último caso, la exclusividad de la función representativa de los procuradores, como claramente resulta de lo establecido en el art. 543 de la LOPJ , cuando señala que corresponde "exclusivamente" a dichos profesionales la representación de las partes en todo tipo de procesos, "salvo cuando la Ley autorice otra cosa",...

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