SAP A Coruña 369/2006, 28 de Septiembre de 2006

PonenteJOSE MANUEL BUSTO LAGO
ECLIES:APC:2006:3325
Número de Recurso122/2006
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución369/2006
Fecha de Resolución28 de Septiembre de 2006
EmisorAudiencia Provincial - A Coruña, Sección 5ª

SENTENCIA

A Coruña, a veintiocho de septiembre de 2006.

VISTOS en grado de apelación ante esta Sección Quinta de la Audiencia Provincial de A Coruña,

los Autos de Juicio Ordinario tramitados con el número 304/2004, procedentes del JUZGADO DEPRIMERA INSTANCIA NÚM. 2 DE A CORUÑA, a los que ha correspondido el Rollo núm. 122/2006,

en los aparece como parte apelante Don Lucio , Don Andrés , Dñª Penélope , Don

Víctor y Dñª Rocío y como parte apelada la entidad

aseguradora «Winterthur Seguros Generales, S.A.», sobre reclamación de cantidad derivada de

contrato de seguro, y siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. Don JOSE MANUEL BUSTO LAGO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de A Coruña, con fecha 23 de noviembre de 2005 , en autos del Juicio Ordinario tramitados con el núm. 304/2004-E, se dictó Sentencia en los siguientes términos: «Fallo.- Que desestimando, íntegramente, la demanda presentada por el Sr. Bejerano Fernández en nombre y representación, de Don Lucio , Don Andrés , Dñª Penélope , Don Víctor y Dñª Rocío , los cuales actúan en nombre propio y en nombre de la litigante fallecida Dñª Beatriz ; asistidos por la Srª Souto Roig contra la entidad Winterthur Seguros S.A. representada por la Srª Díaz Amor asistida por la Srª Álvarez Rodil a quien debo absolver y absuelvo, libremente, de todos los pedimentos frente a ella aducidos en el escrito rector de la demanda, todo ello con expresa imposición de costas a los demandantes».

SEGUNDO

Contra la anterior resolución interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación el Procurador Don Javier Bejerano Fernández, actuando en representación procesal de los actores Don Lucio , Don Andrés , Dñª Penélope , Don Víctor y Dñª Rocío , teniéndose por interpuesto por Providencia de fecha 17 de enero de 2006 y dándose traslado del mismo a las demás partes procesales personadas en este procedimiento.

Mediante escrito de fecha 2 de febrero de 2006, la Procuradora Dñª Marta Díaz Amor, actuando en representación procesal de la entidad aseguradora demandada «Winterthur Seguros Generales, S.A.», formalizó oposición a aquel recurso, interesando su desestimación y la confirmación de la Sentencia dictada por el órgano jurisdiccional "a quo" en su integridad. Por Providencia de fecha 8 de febrero de 2006 se tuvo por formalizado el trámite de oposición al recurso de apelación interpuesto y se acordó elevar los autos a esta Audiencia Provincial para su resolución, previo emplazamiento de las partes por término de treinta días.

TERCERO

Recibidos los autos en esta Sección 5ª de la Audiencia Provincial de A Coruña, se formó el oportuno rollo, turnándose su conocimiento. Por Auto de fecha 20 de marzo de 2006 , confirmado por el Auto de fecha 5 de mayo de 2006 , resolviendo el recurso de reposición interpuesto, se acordó no haber lugar a la práctica de la prueba solicitada por la parte actora y apelante en esta segunda instancia, ni tampoco a la celebración de la vista.

Los autos quedaron pendientes para la correspondiente deliberación, votación y fallo, lo que tuvo lugar, previo señalamiento por medio de Providencia de fecha 17 de julio de 2006, el día 19 de septiembre de 2006, habiéndose observado todas las prescripciones legales que rigen estas actuaciones.

CUARTO

Se aceptan y dan por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El objeto del presente procedimiento, sometido a la consideración judicial de esta Sala en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la parte actora, está constituido por el ejercicio de una acción de cumplimiento de contrato de seguro de accidentes contra la entidad aseguradora "Winterthur Seguros Generales, S.A.". La acción se ejercita por los beneficiarios de la prestación asegurada, como consecuencia del acaecimiento del riesgo asegurado constituido por la muerte por accidente del tomador de seguro y asegurado Don Ángel Daniel . La póliza de seguro concertada (núm. NUM000 ), de la que trae causa esta litis, delimita el riesgo asegurado -entre otros-, calificándolo como "garantía contratada", en los siguientes términos: "Muerte por accidente". La acción ejercitada fue desestimada en la primera instancia y frente a este pronunciamiento se alza la parte actora, en su condición de beneficiarios de la prestación, en virtud del recurso de apelación interpuesto, cuyo conocimiento nos compete y que ha de ser desestimado y ello de conformidad con los fundamentos de Derecho y argumentos que se exponen seguidamente.

SEGUNDO

El argumento substancial en el que se fundamenta el recurso de apelación del que esta Sentencia trae causa radica en la infracción de los arts. 1281 y ss. del Código Civil y 100 de la Ley de Contrato de Seguro, atinentes, los primeros , a las normas de interpretación de los contratos, en la que habría incurrido el Juzgador "a quo" al valorar la subsunción del supuesto de hecho en la delimitación del riesgo asegurado en la póliza del seguro de accidentes antes referida concertada por el Sr. Ángel Daniel con la entidad aseguradora demandada "Winterthur Seguros Generales, S.A.", en virtud de la cual ésta se obliga a pagar al asegurado o a los beneficiarios designados el pago de una indemnización cuya cuantía se determina en la propia póliza, para el caso en que ocurra el riesgo asegurado constituido por la muerte del asegurado "por accidente".

La cuestión debatida en esta litis consiste en la calificación como "accidente", a efectos de la integración del riesgo asegurado, de la "hemorragia extensa en la cavidad torácica proveniente de la rotura de un aneurisma disecante de la aorta" que determinó el fallecimiento del asegurado en fecha treinta de noviembre de 2001 cuando se encontraba en Portugal, a donde se había desplazado por motivos laborales. A estos efectos, ha de tenerse en cuenta que el art. 100 de la Ley de Contrato de Seguro prescribe en su párrafo 1º que, "sin perjuicio de la delimitación del riesgo que las partes efectúen en el contrato, se entiende por accidente la lesión corporal que deriva de una causa violenta y súbita, externa y ajena a la intencionalidad del asegurado, que produzca invalidez temporal o permanente o muerte" (el contenido de este precepto es reproducido en los conceptos y definiciones contenidas las condiciones generales del contrato de seguro de accidentes que constituye el objeto de esta litis -folio 28 -). En particular, el referido precepto exige, a efectos de poder calificar como accidente una lesión corporal, que la causa de ésta sea externa respecto al cuerpo de la víctima, de manera que ha de ser ajena a un padecimiento orgánico desencadenado de forma exclusiva o fundamental por una enfermedad (Sentencias del Tribunal Supremo de 29 de junio de 1968 [RJ 1968\3829] y de 23 de febrero de 1978 [RJ 1978\588] y Sentencia de la Audiencia Provincial de Cantabria, Sección 2ª, de 25 de noviembre de 2003 [JUR 2004\36695 ]). La Sala de lo Social del Tribunal Supremo, interpretando el art. 100 de la Ley de Contrato de Seguro , ha considerado como accidentes, a los efectos de su calificación como accidentes de trabajo, los episodios cardiacos o vasculatorios en aquellos...

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