SAP Cádiz 349/2008, 28 de Octubre de 2008

PonenteMANUEL BLANCO AGUILAR
ECLIES:APCA:2008:1504
Número de Recurso144/2008
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución349/2008
Fecha de Resolución28 de Octubre de 2008
EmisorAudiencia Provincial - Cádiz, Sección 4ª

SENTENCIA. NUM. 349/08

PRESIDENTE:

D. MANUEL BLANCO AGUILAR

MAGISTRADOS:

D.MANUEL ESTRELLA RUIZ

Dª INMACULADA MONTESINOS PIDAL

JUZGADO DE LO PENAL Nº1 DE CÁDIZ

PA 188/08

DIMANANTE DE LAS DP: 149/00

JUZGADO DE INSTRUCCIÓN

Nº2 DE CÁDIZ

ROLLO DE SALA Nº 144/08

En la Ciudad de Cádiz, a 28 de Octubre 2008.

Vista por la Sección Cuarta de esta Audiencia Provincial en grado de apelación, la causa referenciada al margen, siendo parte apelante Santiago , MINISTERIO FISCAL, parte apelada Julieta y ponente el Magistrado Iltmo. Sr. D. MANUEL BLANCO AGUILAR.

ANTECEDENTES DE HECHO 1.- Por el Iltmo. Sr. Magistrado- Juez titular del Juzgado de lo Penal nº 1 de Cádiz, con fecha 20 de junio de 2006 , se dictó sentencia en la causa de referencia, cuyo Fallo literalmente dice: "Que debo condenar y CONDENO a Santiago como autor criminalmente responsable de un delito de LESIONES POR IMPRUDENCIA GRAVE concurriendo la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas, a las penas de: UN AÑO DE PRISION E INHABILITACION ESPECIAL PARA EL EJERCICIO DEL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO, Y UN AÑO DE INHABILITACION PARA EL EJERICIO DE LA PROFESIÓN MEDICA, a indemnizar a Julieta en 218.303,10 # más el interés legal incrementado en dos puntos desde la firmeza de esta resolución hasta el pago del principal y al pago de las costas incluidas las de la acusación particular."

  1. - Contra dicha Sentencia se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación del acusado, y admitido el recurso en ambos efectos, conferidos los preceptivos traslados, elevados los autos a esta Audiencia, formado el correspondiente rollo, fue designado Magistrado Ponente, quedando el recurso visto para sentencia.

  2. - En la tramitación de este recurso, se han observado todas las formalidades legales.

HECHOS PROBADOS

UNICO.- Se aceptan los de la sentencia de instancia, fiel reflejo de las pruebas practicadas, que son del siguiente tenor: "En fecha 23/9/1999 y en el Hospital San Juan de Dios de esta ciudad de Cádiz, se llevó a cabo una intervención quirúrgica programada a Julieta , que a la fecha contaba 21 años de edad, que tenía por objeto la liposucción de abdomen, flancos y dorso.

Dicha intervención fue ejecutada por el cirujano estético Leonardo , actuando el acusado Santiago , mayor de edad y con un antecedente penal vigente aunque no computable a efectos de reincidencia, médico especialista en anestesia y reanimación de dicha calidad de anestesista.

La intervención se realiza bajo anestesia general realizándose a la paciente por el acusado la anestesió, monitorizó y vigiló, si bien, ya fuese durante la intervención o en el periodo inmediatamente posterior a la misma, sufrió de anoxia, es decir falta de oxígeno en la sangre; complicación que no se detectó por el acusado pese a que su detección era de su competencia y a que podía haberla observado con los medios a su alcance. Y consecuentemente no adoptó medidas de que disponía para paliar dicha anoxia, lo que produjo a la paciente infartos cerebrales múltiples.

Consecuencia de ello Julieta sufrió lesiones graves que precisaron para su estabilización de 730 días durante los cuales permaneció impedida para sus ocupaciones habituales, quedándole como secuelas: lesiones cebelosas de tipo isquémico evolucionadas y de carácter cortical y bilateral, con leve pérdida de parénquima y deterioro cognitivo con afectación de las áreas de memoria de fijación a corto plazo, concentración y atención con dificultades para el aprendizaje que se considera como trastorno amnésico crónico."

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

La Sentencia de instancia condena a Santiago , médico anestesista, como autor de un delito de lesiones por imprudencia grave y profesional, a la pena de un año de prisión, inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante la condena e inhabilitación por un año para el ejercicio de la profesión médica y a que por vía de responsabilidad civil indemnice a Julieta en la cantidad de 218.303,10 euros. Contra la referida Sentencia se interpuso por la Dirección Jurídica del acusado recurso de apelación invocando error en la apreciación de la prueba y solicitando en base a ello la absolución de su representado con todos los pronunciamientos favorables. Al mismo tiempo, la lectura del escrito impugnatorio pone de manifiesto la disconformidad con la referida resolución en los siguientes extremos o apartados y ello, entendemos, para el supuesto de que, con desestimación del recurso, aquélla sea confirmada: con la calificación jurídico-penal de los hechos efectuada por el Juez a quo, quien estimó que los mismos integran un delito de lesiones por imprudencia grave previsto y sancionado en el artículo 152.1.2º y 3 en relación con el 149.1, todos del Código Penal -"enfermedad somática o psíquica"-, cuando, a juicio de la apelante, las lesiones que sufrió la paciente Julieta son más bien incardinables en el tipo penal del artículo 147.1 del Código Penal , por lo que, a su entender, la calificación jurídico-penal correcta y acertada es la del artículo 152.1.1º ; con la aplicación por parte del Juzgador de instancia del número tercero del artículo 152 , de la profesionalidad; y, por último, con la inclusión de las costas de la acusación particular, habida cuenta, a su juicio, de que su intervención en el procedimiento no fue relevante.

Por su parte, el Ministerio Fiscal, en consonancia con la modificación introducida en fase deconclusiones definitivas y ello tras el desarrollo de la vista del juicio oral, interpone asimismo recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal número Uno de Cádiz en el único sentido de considerar que las lesiones sufridas por Julieta , aunque graves, no comportan la especial gravedad que establecen los artículos 149 ó 150 del Código Penal , razón por la cual los hechos enjuiciados constituyen, según dicha parte acusadora, un delito de lesiones imprudentes del artículo 152.1, y 3 del Código Penal , esto es lesiones del artículo 147.1

Finalmente, la Representación procesal de Julieta , parte acusadora particular, en su escrito de impugnación del recurso, interesa la íntegra confirmación de la sentencia de instancia por ajustada a derecho.

Segundo

La construcción del recurso de apelación penal como una oportunidad de revisión plena, sitúa al órgano judicial revisor en la misma posición en que se encontró, el que decidió en primera instancia, el valor material probatorio disponible para la fijación de los hechos que se declaran probados y para el tratamiento jurídico del caso.

Sin embargo, cuando la prueba tiene carácter personal, como ocurre en el caso de los testigos y peritos, importa mucho, para una correcta ponderación de su persuasividad, conocer la íntegra literalidad de lo manifestado y, además, percibir directamente el modo en que se expresa, puesto que el denominado lenguaje no verbal forma parte muy importante del mensaje comunicativo y es un factor especialmente relevante a tener en cuenta al formular el juicio de fiabilidad.

El Juzgador en primera instancia dispone de esos conocimientos, en tanto que el órgano competente para resolver el recurso de apelación sólo conoce del resultado de la prueba practicada, en este caso con la inestimable ayuda de la grabación del juicio en formato CD. Por ello, un elemental principio de prudencia (la pauta de la sana crítica aplicada al control de la valoración de la prueba en la segunda instancia) aconseja no apartarse del criterio del Juzgador de primera instancia, salvo cuando el error de valoración sea patente.

Y dicho esto, comenzando con el primero de los argumentos del recurso, cabe recordar con carácter general que, como ha señalado reiteradamente esta Sala en numerosas resoluciones y sentencias, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juez Penal, en uso de la facultad que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, debe partirse de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el Juez ante el que se ha celebrado el acto solemne del juicio, núcleo del proceso penal y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso público con todas las garantías tal y como quiere el artículo 24.2 de la Constitución Española, pudiendo el Juzgador desde su privilegiada y exclusiva posición, intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente su resultado, así como la forma de expresarse y conducirse los testigos en su narración de los hechos y la razón del conocimiento de éstos, ventajas de las que, en cambio, carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia.

De ahí que el uso que haya hecho el Juez de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio, reconocida en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y plenamente compatible con los derechos de presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia (Sentencias del Tribunal Constitucional de fechas 17 de Diciembre de 1985, 23 de Junio de 1986, 13 de Mayo de 1987, 2 de Julio de 1990, 4 de Diciembre de 1992 y 3 de Octubre de 1994, entre otras), únicamente deba ser rectificado, bien cuando en verdad sea ficticio, por no existir el imprescindible soporte probatorio de cargo, vulnerándose entonces el principio de presunción de inocencia, o bien cuando un detenido y ponderado examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del Juzgador "a quo" de tal magnitud y...

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