SAP Barcelona 221/2008, 8 de Octubre de 2008

PonenteMIRIAM ANA CUGAT MAURI
ECLIES:APB:2008:10590
Número de Recurso12/2008
Número de Resolución221/2008
Fecha de Resolución 8 de Octubre de 2008
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 21ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

BARCELONA

SECCIÓN VIGÉSIMO PRIMERA

Rollo de Sumario 12/2008

Juzgado de Instrucción núm. 2 de El Prat de Llobregat

Sumario núm. 41/2007

SENTENCIA

Iltmos. Sres. Magistrados

D. GERARD MARIA THOMÁS ANDREU

Dña. MÓNICA AGUILAR ROMO

Dña. MIRIAM CUGAT MAURI

En Barcelona, a 8 de octubre de 2008

Vista en juicio oral y público ante la Sección Vigésimo Primera de esta Audiencia, la presente causa Sumario núm. 41/2007, seguida por el Juzgado de Instrucción núm. 2 de El Prat de Llobregat por un delito contra la salud pública, contra D. Luis Pedro, nacido en Fuente Palmera (Córdoba) el 17 de enero de 1966, hijo de Juan y Leocadia, con DNI NUM001, con domicilio en Sant Josep de sa Talaia (Illes Balears), con antecedentes penales, en situación de prisión provisional comunicada y sin fianza acordada por Auto de 30 de septiembre de 2007, representado por la Procuradora Dña. Ma. Teresa Vidal Farre y defendido por D. Héctor Alsina Calves; y contra D. Jose Ángel, nacido en Hoya- Gonzalo (Albacete) el 28 de enero de 1943, hijo de Alfonso y de Catalina con DNI NUM000, con domicilio en Calle DIRECCION000, NUM002, piso NUM003, Valencia, sin antecedentes penales, en situación de prisión provisional comunicada y sin fianza acordada por Auto de 30 de septiembre de 2007, representado por el Procurador D. Joaquim Sans Bascu y defendido por D. Héctor Alsina Calves, siendo parte acusadora el Ministerio Fiscal, y Ponente Dña. MIRIAM CUGAT MAURI, quien expresa el parecer mayoritario del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Ministerio Fiscal en sus conclusiones provisionales calificó los hechos como constitutivos de un delito contra la salud pública referido a sustancias que causan grave daño a la salud del art. 368 en cantidad de notoria importancia del art. 369.1 ap. 6º del mismo Código, considerando autores del mismo a D. Luis Pedro y D. Jose Ángel, sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, solicitando la imposición al acusado de la pena de trece años de prisión y multa de 3.500.000 Euros.

Así mismo solicitó la imposición de costas, el comiso de las sustancias y demás efectos incautados, dándoseles el destino legal prevenido en el artículo 127 s. y 374 del Código penal y art. 367 ter de la LECrim, y el aseguramiento de las responsabilidades pecuniarias. La defensa del procesado Luis Pedro, en igual trámite, calificó los hechos como no constitutivos de delito, solicitando su libre absolución, con todos los pronunciamientos favorables y la imposición de costas de oficio.

La defensa del procesado Jose Ángel, en igual trámite, calificó los hechos como no constitutivos de delito, solicitando su libre absolución, con todos los pronunciamientos favorables.

SEGUNDO

Señalado el acto del Juicio Oral para el día de 2 de octubre de 2008, comparecieron al mismo los procesados y tras la práctica de la prueba y en sede de conclusiones, el Ministerio Fiscal y la Defensa de D. Jose Ángel elevaron a definitivas las provisionales, mientras que la defensa de D. Luis Pedro modificó sus conclusiones provisionales, en el sentido de calificar los hechos cometidos como constitutivos de un delito de tráfico de drogas del art. 368 CP, cometido por su defendido, sin circunstancias modificativas de la responsabilidad, solicitando la imposición de una pena de tres años de prisión y multa de 1000 Euros. Cumplido el trámite de la última palabra, se declaró concluso el Juicio quedando a continuación los autos vistos para sentencia.

HECHOS PROBADOS

ÚNICO.- Se declara probado que Luis Pedro, español, mayor de edad y con antecedentes penales, realizó un viaje a Perú entre los días uno y veintisiete de septiembre, del que regresó con ocho maletas cargadas con droga distribuida y escondida en el doble fondo de cada una de ellas con el fin de entregarlas a un tercero cuya identidad no ha sido determinada, a cambio de 6.000 Euros por maleta. La sustancia, que fue detectada a su paso por el control aduanero del aeropuerto de El Prat de Llobregat de Barcelona, presentaba un peso neto de 29.736 grs. y una pureza del 73.2%.

A su paso por el mencionado control aduanero, Luis Pedro iba acompañado de Jose Ángel, español, mayor de edad y sin antecedentes penales, con quien había realizado el viaje a Perú, y quien portaba algunas de las maletas facturadas a nombre de Luis Pedro que contenían droga, sin que haya quedado probado ni que conociera el fin pretendido por Luis Pedro con el viaje a Perú, ni el contenido de las referidas maletas.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La declaración de hechos probados se basa en la concurrencia de medios probatorios suficientes para tenerlos por acreditados más allá de toda duda razonable.

La prueba del porte material de las maletas que contenían la droga por parte de ambos imputados, se deduce de las declaraciones vertidas en juicio por los agentes que en fecha de 27 de septiembre de 2007 actuaron en las diligencias policiales abiertas con ocasión de la detección de la droga en las mismas. Así, declara el Guardia Civil NUM004, instructor en las citadas diligencias, que las dos personas detenidas portaban ocho maletas, de las que habían facturado sólo siete porque una estaba dentro de otra, y de las que extrajeron aproximadamente 33 kilos de cocaína oculta en un doble fondo dispuesto al efecto en cada una de ellas. En el mismo sentido declara el Guardia Civil NUM005 que, estando prestando servicio en la aduana vio a los dos imputados llevando en carritos siete maletas con etiqueta blanca procedentes de Lima y que tras pasarlas por el escáner vio un posible doble fondo, lo que motivó que las abrieran y vieran que el peso era excesivo a la vista del contenido aparente de las maletas, así como que dentro de una de ellas se escondía otra, pero sin que pudieran percibir a primera vista la droga. Tras la detección del doble fondo, pidieron permiso para realizar un punzonazo, mediante el que consiguieron extraer la sustancia que tras el drogotest dio positivo como droga. Así mismo, declara el Guardia Civil NUM006 que estando junto con su compañero en el servicio de aduana vio a los imputados con dos carritos y etiqueta blanca, por lo que al presentar interés aduanero, sometieron el equipaje portado al visionado por escáner. Ello les permitió percibir unas formas irregulares que motivaron la apertura de las maletas. Una vez abiertas, observaron un doble fondo de bastante grosor que, tras el punzado realizado con la pertinente autorización, pudieron comprobar que contenía un polvo blanco que dio positivo en un drogotest de cocaína. Por fin, el Guardia Civil NUM007, actuando como Secretario de las diligencias y estando presente en la inspección ocular de las maletas, declara que se logró extraer unos 33 kilos de droga.

La prueba de que la sustancia contenida en las maletas y oculta en su doble fondo era droga, se deriva del Dictamen núm. 12568/07 emitido por la Delegación del Gobierno en Cataluña (folio 201), que determina que se trataba de cocaína, con un peso neto de 29.736 grs. y una pureza del 73.2%.

La prueba de que el control sobre la posesión y transporte de la droga lo tenía Luis Pedro con exclusión de Jose Ángel se deriva, además del contenido de las declaraciones de ambos en el acto del juicio oral en que mantienen la misma versión de los hechos ofrecida en instrucción (folios 37 a 39 y 102 respecto de Luis Pedro, y 42 a 44 y107 respecto de Jose Ángel ), del resto de medios de prueba que se citan a continuación.

En primer lugar, de la documental obrante a folio 63 se desprende que el titular de los resguardos de las etiquetas de facturación de las maletas en las que se halló la droga, era RODRIGUEZBA, es decir, Luis Pedro, correspondiéndose todos sus datos identificativos (titular, vuelo, fecha y numeración) con los que se hallaron adheridos a las maletas (folios 79 a 85).

En segundo lugar, de la documental obrante en autos (folios 48 a 88), se desprende que el único sujeto al que se le halló en posesión de documentos o notas de los que pudiera inferirse la efectiva participación en la organización del viaje y transporte de las maletas es Luis Pedro, que al momento de la detención portaba los billetes electrónicos expedidos a nombre de ambos detenidos (folio 60 y s.), una factura núm. 433143 de la compañía KLM a su nombre (folio 67), una factura núm. 091895 de la compañía BONANZA también a su nombre por la compra de una maleta de viaje (folio 66), una factura del Hostal Qori Inti núm. 000956 (folio

86), y un candado (folio 88).

La prueba del...

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