SAP Barcelona 1214/2008, 11 de Noviembre de 2008

PonenteFRANCISCO ORTI PONTE
ECLIES:APB:2008:10088
Número de Recurso830/2007
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución1214/2008
Fecha de Resolución11 de Noviembre de 2008
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 20ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN VEINTE

BARCELONA

Rollo Apelación nº APPRA 830/ 07

Procedimiento Abreviado nº 99/ 07

Juzgado de lo Penal nº 1 de Granollers.

Ilmos Sres.

Dª. Mª Carmen Zabalegui Muñoz.

D. Francisco Orti Ponte.

Dª. Mª Concepción Sotorra Campodarve.

En la ciudad de Barcelona a 11 de noviembre de 2008 .

SENTENCIA Nº 1214/08

VISTO ante esta Sección en nombre de S.M el Rey, el rollo de apelación Penal nº 830/ 07 formado para sustanciar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº1 de Granollers en el Procedimiento Abreviado nº 99/ 2007 de los de dicho órgano Jurisdiccional, seguido por un delito de amenazas en el ámbito familiar siendo parte apelante Tomás asistido del Letrado Sr/ Sra. Francisco Javier Molina y parte apelada el Ministerio Fiscal y la Sra. Lourdes defendida por el Letrado Sr. Juan Ricardo Toro Martín y actuando como Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. Francisco Orti Ponte, quien expresa el parecer unánime del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de lo Penal indicado en el encabezamiento y con fecha se dictó Sentencia en cuya parte dispositiva textualmente se decía :" Que debo condenar y condeno a Tomás como autor responsable de un delito de amenazas en el ámbito familiar del art. 171 4 y 5 del C. P a la pena de 12 meses de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y privación del derecho a la tenencia y porte de armas por dos años, y de conformidad con lo dispuesto en el art. 57 en relación con el art. 48, la prohibición de aproximarse a menos de 1000 metros a Dª Lourdes, de su domicilio o residencia, lugar de trabajo o cualesquiera lugares en que aquella se encuentre y prohibición de comunicarse y / o relacionarse por cualquier medio con la perjudicada por tiempo de dos años, y las costas procesales. "

SEGUNDO

Notificada dicha resolución a todas las partes interesadas, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la representación procesal del Sr/Don. Tomás en cuyo escrito tras expresar los fundamentos del recurso que tuvo por pertinentes, interesó la revocación de la sentencia recurrida y en su lugar se dictara otra absolutoria para su patrocinado.

TERCERO

Admitido a trámite dicho recurso se dió traslado del mismo al resto de las partes personadas para que en el término legal formularan alegaciones que tuvieren por conveniente a sus respectivos derechos, trámite que fue evacuado por las mismas ante esta Sección Veinte de la Audiencia de Barcelona.

CUARTO

Recibidos los autos y registrados en esta Sección quedaron los mismos para Sentencia, siendo la fecha indicada en el encabezamiento la correspondiente a deliberación, votación y fallo.

HECHOS PROBADOS

ÚNICO.- Se admiten y dan por reproducidos en esta instancia todos y cada uno de los hechos probados contenidos como tales en la resolución recurrida.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se admiten y dan por reproducidos en esta alzada todos y cada uno de los fundamentos de derecho contenidos en la resolución recurrida en cuanto no se opongan a los contenidos en la presente resolución.

SEGUNDO

Basa el recurrente el presente recurso de apelación en un pretendido error en la apreciación de la prueba por parte del Juez a quo y consiguiente infracción del principio de presunción de inocencia consagrado en el art. 24 de la Constitución .

El motivo de recurso no puede prosperar.

Constituye doctrina jurisprudencial reiterada la que señala que, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación como en el presente caso es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juez «a quo» en uso de las facultades que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (LEG 1882\ 16) y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio, debe partirse, como principio y por regla general, de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el juez ante el que se ha celebrado el juicio, núcleo del proceso penal, y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso público con todas las garantías ( artículo 24.2 de la Constitución [RCL 1978\ 2836 ]), pudiendo el juzgador de instancia, desde su privilegiada y exclusiva posición, intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente sus resultados, así como la forma de expresarse y conducirse las personas que en él declaran en su narración de los hechos y la razón del conocimiento de éstos, ventajas de las que, en cambio, carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia. De ahí que el uso que haya hecho el juez de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio (reconocida en los artículos 741 y 793 citados) y plenamente compatible con el derecho a la presunción de inocencia y la tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia ( sentencias del Tribunal Constitucional de 17 de diciembre de 1985 [RTC 1985\ 174 ], 13 de junio de 1986 [RTC 1986\ 78 ], 13 de mayo de 1987 [RTC 1987\ 55 ] y 2 de julio de 1990 [RTC 1990\ 124], entre otras), únicamente debe ser rectificado, bien cuando en realidad sea ficticio por no existir el correspondiente soporte probatorio, vulnerándose entonces incluso la presunción de inocencia, o bien cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del juzgador a quo de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en los autos, una modificación de la realidad fáctica...

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