SAP Sevilla 541/2008, 22 de Octubre de 2008

PonenteJUAN ANTONIO CALLE PEÑA
ECLIES:APSE:2008:2975
Número de Recurso4865/2008
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución541/2008
Fecha de Resolución22 de Octubre de 2008
EmisorAudiencia Provincial - Sevilla, Sección 1ª

SENTENCIA Nº 541/2.008

ILMOS SRES.

PRESIDENTE

DÑA. INMACULADA JURADO HORTELANO

MAGISTRADOS:

  1. JUAN ANTONIO CALLE PEÑA

DÑA. MARÍA AUXILIADORA ECHÁVARRI GARCÍAJUZGADO DE LO PENAL Nº2 DE SEVILLA

APELACIÓN ROLLO NÚM. 4865/2008

ASUNTO PENAL NÚM. 368/2007

En la ciudad de SEVILLA a veintidós de octubre de dos mil ocho.

Visto por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Sevilla integrada por los Magistrados indicados al margen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en autos de Procedimiento Abreviado seguidos en el Juzgado de Lo Penal referenciado, cuyo recurso fué interpuesto por la representación de MAPFRE AGROPECUARIA, S.A., Julieta Y Virginia . Es parte recurrida el MINISTERIO FISCAL Y BANCO VITALICIO DE ESPAÑA, S.A., MUTUA GENERAL DE SEGUROS, PAJAS DE ANDALUCÍA,S.A., FERNANDO Y MIGUEL, S.L. Imanol , Sebastián Y Jesús Manuel

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Ilmo Sr. Magistrado Juez de lo Penal del JUZGADO DE LO PENAL Nº2 DE SEVILLA, dictó sentencia el día 27 de Marzo de 2.008 en la causa de referencia, cuyo Fallo literalmente dice, "Que debo condenar y condeno al acusado, Imanol , como autor responsable de una Falta de Homicidio Imprudente, a la pena de Dos Meses de Multa, con cuota diaria de Diez euros (600 euros), incurriendo en caso de impago en una responsabilidad personal subsidiaria, a razón de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas. Igualmente le condeno a indemnizar a Carolina en 124.000 euros, a Julieta en 13.000 euros, y a Virginia con la cantidad de 15.000 euros, declarando la responsabilidad civil directa de la entidad Mapfre Agropecuaria S.A., que queda obligada satisfacer los intereses señalados en el Fundamento Sexto, y la subsidiaria de Fernando y Miguel S.L., absolviendo a la entidad Banco Vitalicio de los pedimentos formulados contra la misma y a Sebastián y a Jesús Manuel de la petición de condena formuladas contra los mismos por un delito de Homicidio imprudente en concurso con otro Contra los Derechos de los Trabajadores, declarando las costas de oficio respecto de los mismos. ".

En la referida sentencia se declaraban probados los siguientes HECHOS:

"El día 11 de enero de 2005, en la finca La Estrella, sita en el término Municipal de Écija, la empresa Fernando y Miguel S.L., de la que Imanol es partícipe junto a su hermano y de la que su padre, Jesús Manuel , es gerente, estaba retirando la paja que tenía almacenada en dicha finca, para cuyo transporte había contratado a la empresa Pajas de Andalucía S.L., propiedad de Sebastián .

En las labores de carga de los camiones Imanol se valió de un a máquina cargadora, tipo toro mecánico, matrícula SE-59827-VE, propiedad de la empresa Fernando y Miguel S.L. y asegurada con la entidad Mapfre Agropecuaria S.A. en lo relativo a los riesgos de explotación de la misma y con la compañía Banco Vitalicio para lo referente a los riesgos de circulación.

Por su parte, la entidad Pajas de Andalucía S.L. se valió del camión con remolque matrícula BU-7440-V, propiedad de la empresa y que era conducido por Luis Pedro , de cincuenta y seis años de edad, casado con Carolina y padre de Julieta y de Virginia ,para realizar los portes.

Sobre las 11.00 horas, cuando el camión conducido por Héctor circulaba por el camino de tierra que llevaba a la finca, al pasar por una zona con fuerte pendiente, la cual presentaba grava suelta, quedó bloqueado en la vía, por haber perdido tracción el camión y haber efectuada "la tijera" la cabeza tractora con el remolque.

Al no poder mover su vehículo requirió el auxilio de Imanol , al efecto de que éste remolcase el camión, el cual acudió a bordo de la máquina cargadora que estaba manejando y, para poder atar a la misma la cabina del camión, cosa a realizar con las cintas que en éste había, acercó la cargadora, al tiempo que Héctor Guiaba su maniobra. En tal situación, al perder agarre el toro mecánico, el mismo se desplazó hacia abajo, atrapando a Héctor contra la cabina del camión, ocasionándole un shock hemorrágico que le produjo la muerte.

En el momento de acaecer el siniestro las empresa Fernando y Miguel S.L. y Pajas de Andalucía S.L. carecían de plan de prevención de riesgos, sin que hubiesen instruido a sus empleados sobre el modo de realizar labores de remolque de vehículos, al tiempo que la máquina propiedad de Fernando y Miguel S.L. no había pasado la ITV y el implemento colocado en la misma para la carga de las balas no estabahomologado. No consta que de ello se siguiese un riesgo grave para la vida, salud o integridad física de los trabajadores de ambas empresas.

Por su parte la entidad Pajas Andalucía S.L. tenía concertado con Mutua General de Seguros un seguro colectivo por importe de seis mil euros, el cual se hizo efectivo a favor de la esposa de Héctor tras su fallecimiento.

Al tiempo de los hechos los acusados eran mayores de edad y carecían de antecedentes penales."

SEGUNDO

Contra dicha resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, por la representación de Imanol y admitido el recurso y conferidos los preceptivos traslados, se elevaron los autos a esta Audiencia. Formado el rollo, se señaló el día de la fecha para la votación y fallo, quedando visto para sentencia.

TERCERO

En la tramitación de este recurso se han observado las formalidades legales.

Ha sido Ponente el Ilmo Sr. Magistrado D. JUAN ANTONIO CALLE PEÑA, quien expresa el parecer del Tribunal.

HECHOS PROBADOS

ACEPTAMOS los que declara probados la sentencia impugnada, tal como han sido transcritos. Salvo el párrafo segundo que quedará redactado de la siguiente manera:

En las labores de carga de los camiones Imanol se valió de una máquina cargadora, tipo toro mecánico, matrícula SE-59827-VE, propiedad de la empresa Fernando y Miguel S.L., asegurada con la compañía Banco Vitalicio de España, S.A. en lo relativo a los riesgos de la circulación y otras coberturas adicionales, entre ellas "el remolcaje circunstancial y gratuito de otro vehículo accidentado o averiado". Y la empresa Fernando y Miguel S.L. tenía asegurado con la entidad Mapfre Agropecuaria S.A. los riesgos de explotación de la misma.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

RECURSO INTERPUESTO POR MAPFRE AGROPECUARIA, S.A.

  1. ) Se alega infracción por inaplicación del artículo 3º del Real Decreto 7/2001, de 12 de enero , por el que se aprueba el Reglamento sobre la responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor.

    El apartado 1 del citado artículo establece: "A los efectos de la responsabilidad civil derivada de la circulación de vehículos a motor y del seguro de suscripción obligatoria regulado en este Reglamento, se entienden por hechos de la circulación los derivados del riesgo creado por la conducción de los vehículos a motor a que se refiere el artículo anterior, tanto por garajes y aparcamientos, como por vías o terrenos públicos y privados aptos para la circulación, tanto urbanos como interurbanos, así como por vías o terrenos que sin tener tal aptitud sean de uso común".

    Considera el recurrente que el vehículo causante del accidente tiene la consideración de vehículo a motor, cuestión ésta que no se discute, alegando que "resulta acreditado que el accidente ocurrió en un camino de tierra que llevaba a la finca denominada La Estrella,... con mayor precisión, debe hacerse constar que el siniestro ocurrió en la Cañada del Rabadán, que es un camino público de acceso la citada finca, según se recoge en el oficio que el Inspector Jefe de la Policía Nacional remitió con fecha 16.02.05 al Juzgado de Instrucción de Écija".

    A este respecto, hay que señalar, en primer lugar, que en ningún momento se hace constar expresamente en el citado oficio, que el referido camino sea público. Si el carácter de público lo pretende extraer la parte recurrente de la referencia que se hace en el mismo al término cañada, hay que señalar, que de la redacción del citado oficio no queda claro si el camino se trata de una cañada, pues, lo que en el mismo se dice es que el camino donde ocurrieron los hechos es "denominado" como camino de Cañada del Rabadán. Por lo que de la redacción del referido oficio no queda claro si el camino se trata de una cañada, en su significado propio, o si el término cañada obedece una mera denominación por la que se conoce a dicho camino, pero sin que tenga tal carácter.

    Según el diccionario de la Real Academia Española de la Lengua, cañada significa:1. Espacio de tierra entre dos alturas poco distantes entre sí.

    1. Vía para los ganados trashumantes, que debía tener 90 varas de ancho.

    Siendo un hecho conocido por notorio, que muchas antiguas cañadas, han sido incorporadas, debida o indebidamente, a fincas particulares.

    En segundo lugar, que no puede olvidarse que según el artículo 297 de la LECr . "Los atestados que redactaren y las manifestaciones que hicieren los funcionarios de Policía judicial, a consecuencia de las averiguaciones que hubiesen practicado, se considerarán denuncias para los efectos legales", sin que el recurrente haya interesado traer a juicio al citado agente, pues es en el acto del juicio donde se han de practicar las pruebas bajo los principios de oralidad, inmediación y contradicción.

    Por lo que sin haberse traído al acto del juicio al firmante de dicho oficio, al objeto de ser interrogado sobre estas cuestiones bajo los principios de oralidad, inmediación y contradicción, no puede concluirse, como pretende el recurrente, que el citado camino sea considerado como "público". A este respecto, el propio recurrente afirma en su escrito de interposición del recurso de apelación (folio 916) "es cierto que el camión conducido por el fallecido Sr. Luis Pedro se encontraba todavía en el interior de la finca".

    Alega igualmente el recurrente que el tercer párrafo del artículo 3º del citado Decreto (en realidad es el...

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