SAP Barcelona 468/2006, 27 de Septiembre de 2006
Ponente | RAMON FONCILLAS SOPENA |
ECLI | ES:APB:2006:12173 |
Número de Recurso | 247/2006 |
Procedimiento | CIVIL |
Número de Resolución | 468/2006 |
Fecha de Resolución | 27 de Septiembre de 2006 |
Emisor | Audiencia Provincial - Barcelona, Sección 17ª |
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE
BARCELONA
SECCIÓN DECIMOSEPTIMA
ROLLO Nº 247/06
JUICIO VERBAL NÚM. 535/04
JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 6 HOSPITALET LL.
S E N T E N C I A Nº 468/06
Ilmos. Sres.
D. RAMON FONCILLAS SOPENA
Dª AMELIA MATEO MARCO
Dª MARIA DOLORS MONTOLIO SERRA
En la ciudad de Barcelona, a 27 de septiembre de 2006.
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimoséptima de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio Verbal, número 535/04 seguidos por el Juzgado de Primera Instancia 6 de Hospitalet de Llobregat, a instancia de D/Dª. Claudio y COMUNIDAD DE PROPIETARIOS C/ DIRECCION000 NUM000
, contra D/Dª. Concepción ; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la Sentencia dictada en los mismos el día 25 de noviembre de 2005, por el/la Juez del expresado Juzgado.
La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que estimando parcialmente la demanda promovida por la Comunidad de Propietarios D/ DIRECCION000 NUM000 de l'Hospitalet, contra Dª Concepción y estimando parcialmente la reconvención promovida a su vez por esta contra la parte actora, debo condenar y condeno a dicho demandado a que abone a la Comunidad de Propietarios demandante la cantidad de 330'11 euros (s.e.u.o.). Todo ello sin hacer expresa declaración en cuanto al pago de las costas ".
Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte actora mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria se opuso en tiempo y forma; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial .
Se señaló para votación y fallo el día 12 de julio de 2006.
En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
VISTO, siendo Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a D/Dª. RAMON FONCILLAS SOPENA.
La Comunidad de Propietarios de la finca número NUM000 de la DIRECCION000 de Hospitalet de Llobregat presenta demanda por la que reclama a la propietaria del piso NUM001 NUM002 la cantidad de 132'2 euros por incrementos de cuotas ordinarias, que pasaron a ser en un momento dado de 12 a 24 euros, y de 369 euros como parte correspondiente a pagos por cambio de baterías y a contratista.
La demandada se allana a la primera cantidad y se opone a la segunda por considerar que la derrama está mal calculada pues se hizo por parte iguales cuando procedía hacerlo según coeficiente, lo que ha llevado a un exceso de 118'44 euros que se niega a pagar.
También presentó reconvención concretada a tres conceptos. 785'22 euros procedente de una subvención concedida por la Generalitat por las obras de rehabilitación de la fachada; 64'73 euros por gastos de reparación de la antena colectiva y una cantidad indeterminada, a fijar según la prueba o en ejecución, por gastos de abogado y procurador de la comunidad en anterior pleito seguido también contra la demandada.
Posteriormente a la formulación de la reconvención, la demandada ha planteado en el acto del juicio falta de legitimación para actuar en nombre de la comunidad del presidente Sr. Claudio, que fue designado como tal a pesar de no ser propietario.
La sentencia de primera instancia ha rechazado la excepción mencionada, ha estimado íntegramente la demanda y parcialmente la reconvención, en cuanto a los gastos de la antena colectiva y a los de abogado y procurador.
Recurre la demandada que insiste en la falta del legitimación del presidente, lo que vicia toda su actuación y concretamente la iniciativa procesal, y en la improcedencia de la repercusión igualitaria del gasto reclamado en la demanda, a la vez que sigue sosteniendo la procedencia de la partida reconvencional relativa a la subvención administrativa.
Hay que abordar en primer lugar la cuestión de la legitimación del presidente de la comunidad ya que, de estimarse la tesis de la demandada, quedaría en entredicho toda la actuación de la comunidad en el proceso.
Ciertamente el art. 13.2 LPH establece con carácter inexorable que el presidente debe ser nombrado de entre los propietarios y el Sr. Claudio que accedió a tal cargo en la junta de 29 de noviembre de 2003 no lo era - era propietaria su madre y el actuó en su representación - por lo que el acuerdo de nombramiento no es...
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