SAP Barcelona 441/2007, 26 de Septiembre de 2007

PonenteLUIS GARRIDO ESPA
ECLIES:APB:2007:14688
Número de Recurso146/2003
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución441/2007
Fecha de Resolución26 de Septiembre de 2007
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 15ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

SECCIÓN DÉCIMO-QUINTA

ROLLO Nº 146/2003-3ª

PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº 646/2001

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 36 DE BARCELONA

SENTENCIA núm. 441/2007

Ilmos. Sres. Magistrados

D. IGNACIO SANCHO GARGALLO

D. LUIS GARRIDO ESPA

D. BLAS ALBERTO GONZÁLEZ NAVARRO

En Barcelona a veintiseis de septiembre de dos mil siete.

Se han visto en grado de apelación ante la Sección Decimoquinta de esta Audiencia Provincial los presentes autos de juicio ordinario seguidos con el nº 646/2001 ante el Juzgado de Primera Instancia nº 36 de Barcelona, a instancia de ENTIDAD DE GESTIÓN DE DERECHOS DE LOS PRODUCTORES AUDIOVISUALES (EGEDA), ACTORES INTÉRPRETES SOCIEDAD DE GESTIÓN DE ESPAÑA (AISGE) y ARTISTAS INTÉRPRETES Y EJECUTANTES (AIE), representadas por el Procurador D. Francisco Lucas Rubio Ortega y asistidas del Letrado Dª. Montserrat Benzal Medina, contra PROMOCIONES EUROBUILDING S.A., representada por el Procurador D. Ildefonso Lago Pérez y bajo la dirección del Letrado D. Rafael J. Gómez de la Serna y Viñas, que penden ante esta Sala por virtud de recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la Sentencia dictada por dicho Juzgado el día 20 de noviembre de 2002.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El fallo de la sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que desestimando la demanda interpuesta por Don Francisco Lucas Rubio Ortega, Procurador de los Tribunales y de la ENTIDAD DE GESTIÓN DE DERECHOS DE LOS PRODUCTORES AUDIOVISUALES (EGEDA), ARTISTAS INTERPRETES SOCIEDAD DE GESTIÓN (AISGE) y ARTISTAS, INTERPRETES Y EJECUTANTES SOCIEDAD DE GESTIÓN DE ESPAÑA (AIE), contra PROMOCIONES EUROBUILDING S.A., representada por el Procurador de los Tribunales Don Ildefonso Lago Pérez, debo absolver y absuelvo libremente a la demandada, todo ello sin hacer especial pronunciamiento en cuanto a las costas procesales".

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de la parte actora, que fue tramitado conforme a la vigente LEC, presentando la demandada escrito de oposición al recurso.

TERCERO

Recibidos los autos originales y formado en la Sala el Rollo correspondiente, se procedió al señalamiento de día para la vista, que se celebró el 10 de marzo de 2005. Posteriormente fue dictado por la Sala Auto de 22 de junio de 2005 por el que se acordaba la suspensión del procedimiento en tanto se resolviera por el Tribunal de Justicia de la Comunidad Europea la cuestión prejudicial que esta Sala planteó en el Rollo de apelación nº 297/2004. Dictada por el citado Tribunal Sentencia de fecha 7 de diciembre de 2006 resolviendo la cuestión prejudicial, se citó a la spartes a la celebración de nueva vista, señalándose el día 27 de junio de 2007, que no llegó a celebrarse por impedimento del Letrado de la demandada, señalándose finalmente para el día 12 de septiembre, en el que el acto se celebró con cumplimiento de la sprescripciones legales.

Es ponente el Ilmo. Sr. D. LUIS GARRIDO ESPA.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La Entidad de Gestión de Derechos de los Productores Audiovisuales (EGEDA), que accionaba junto con las entidades de gestión Actores Intérpretes Sociedad de Gestión (AISGE) y Artistas Intérpretes y Ejecutantes (AIE), hacía efectivo en su demanda, en cuanto única entidad autorizada para la gestión de los derechos de los productores audiovisuales, el derecho exclusivo de autorizar la comunicación pública de las obras y grabaciones audiovisuales (de titularidad derivativa de los productores ex art. 88.1 TRLPI en lo que respecta a las obras audiovisuales, y originaria en lo que afecta a las grabaciones audiovisuales, de acuerdo con el art. 122.1) y, las tres entidades actoras, el derecho a exigir la remuneración equitativa y única para los productores de grabaciones audiovisuales y los artistas intérpretes o ejecutantes que establecen los arts. 108.3 y 122.2 del TRLPI por los actos de comunicación al público a que se refieren los apartados f) y g) del art. 20.2 de dicho cuerpo legal, que son derechos de gestión colectiva obligatoria. A tales efectos ejercitaban en la demanda acciones de cesación o suspensión de los actos de comunicación pública y de prohibición de llevarlos a cabo en tanto no fueran expresamente autorizados por EGEDA, así como la subsiguiente pretensión indemnizatoria por la actividad de comunicación pública realizada por la demandada PROMOCIONES EUROBUILDING S.A., de acuerdo con las tarifas generales establecidas por las actoras. Dicha sociedad demandada explota el Hotel NH Calderón en Barcelona e incurre en tal actuación infractora, afirmaba la demanda, al haber dotado a cada una de las 253 habitaciones con que cuenta el hotel con un aparato de televisión conectado a una red de difusión, instalada por la propia empresa explotadora del hotel, que capta las señales de televisión vía terrestre y vía satélite permitiendo la recepción en los monitores de numerosos canales y programas cuya visión preselecciona la demandada, que cuenta así mismo con un sistema que permite la difusión de obras y grabaciones audiovisuales contenidas en soporte videográfico, accesibles a voluntad del ocupante de cada habitación.

Denunciaba, en fin, la demanda una actividad de comunicación pública, de conformidad con el art. 20.1 y apartados f y g de su apartado 2, de obras y grabaciones audiovisuales a través de los monitores de televisión dispuestos en las habitaciones y en las zonas comunes del hotel, en la modalidad de difusión secundaria distinta de la emisión o transmisión inicial, que se lleva a cabo mediante la captación de las señales emitidas o transmitidas por terceras entidades de radiodifusión.

La demandada se opuso a tales pretensiones alegando (a) la falta de legitimación activa; (b) la inexistencia de actos de comunicación pública conforme al art. 20.1 TRLPI, por no merecer tal calificación la conducta descrita; y (c) que las tarifas generales de las actoras son abusivas, no son equitativas ni únicas para productores, artistas e intérpretes, ni han sido negociadas, como así lo ha declarado el Tribunal de Defensa de la Competencia en su Resolución de 27 de julio de 2000, en la que se sanciona a las actoras por haber abusado de su posición de dominio en la gestión de los derechos que tienen confiados, al tratar de imponer a los establecimientos hoteleros en 1994, 1995 y 1997 unas tarifas elaboradas sin previa negociación, no equitativas y desproporcionadas.

SEGUNDO

La Sentencia de primera instancia aceptó la legitimación activa sobre la base de lo dispuesto en el art. 150 TRLPI y, tras un encomiable análisis de la cuestión jurídica que el litigio suscitaba, terminó por desestimar la demanda a la vista de la doctrina mantenida por el TS en la entonces reciente Sentencia de 24 de septiembre de 2002, por estimar que la actividad descrita, desarrollada por la empresa hotelera dentro de las habitaciones del Hotel, no constituye un acto de comunicación pública a los efectos del art. 20 TRLPI. No abordó, por consiguiente, la tercera de las defensas planteadas.

La parte demandada se ha aquietado a la decisión judicial en lo que...

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