STSJ Castilla y León 56/2006, 26 de Enero de 2006

PonenteJOSE LUIS RODRIGUEZ GRECIANO
ECLIES:TSJCL:2006:5629
Número de Recurso1048/2005
Número de Resolución56/2006
Fecha de Resolución26 de Enero de 2006
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA: 00056/2006

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA-LEON

SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 001(AVENIDA DE LA ISLA Nº 10-1ª PLANTA 09003)

N.I.G: 09059 34 4 2006 0100073, MODELO: 46050

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0001048 /2005

Materia: DESEMPLEO

Recurrente/s:

Recurrido/s:

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL nº: 001 de BURGOS DEMANDA 0000261

/2004

RECURSO DE SUPLICACION Num.: 1048/2005

Ponente Ilmo. Sr. D. José Luis Rodríguez Greciano

Secretaría de Sala: Sra. Carrero Rodríguez

SALA DE LO SOCIAL

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE

CASTILLA Y LEÓN.- BURGOS

SENTENCIA Nº: 56/2006

Señores:

Ilma. Sra. Dª. María Teresa Monasterio Pérez

PresidentaIlmo. Sr. D. José Luis Rodríguez Greciano

Magistrado

Ilmo. Sr. D. Carlos Martínez Toral

Magistrado

_________________ ______

En la ciudad de Burgos, a veintiséis de Enero de dos mil seis.

En el recurso de Suplicación número 1048/2005, interpuesto por OBRASCON HUARTE LAIN S.A., , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social de Avila, en autos número 261/2004, seguidos a instancia de la recurrente, contra, DON Fernando , INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, EMILIANO MADRID E HIJOS S.L y VILOSAN CONSTRUCCIONES S.L., en reclamación sobre Seguridad Social. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. Don José Luis Rodríguez Greciano que expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En el Juzgado de lo Social de referencia, tuvo entrada demanda suscrita por la parte actora en la que solicita se dicte sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el oportuno juicio oral, se dictó sentencia con fecha veintidós de febrero de dos mil cinco , cuya parte dispositiva dice: Que desestimando como desestimo la demanda formulada por la parte actora, OBRASCON HUARTE LAIN SA, contra las partes demandadas, el trabajador Fernando , la Empresa VILOSAN CONSTRUCCIONES SL, la empresa Emiliano Madrid e Hijos SL el INSS, y TGSS, sobre recargo de prestaciones por falta de medidas de seguridad, debo absolver y absuelvo a los demandados de las pretensiones en su contra formuladasl

SEGUNDO

En dicha sentencia, y como hechos probados, se declaraban los siguientes:

PRIMERO

Que el trabajador demandado,D. Fernando , con nº de afiliación a la Seguridad Social NUM000 , prestaba servicios para la empresa VILOSAN CONSTRUCCIONES SL, también demadnada la cual había sido subcontratada por la empresa demandante en las obras de construcción del contro de salud los Pedroches sito en la localidad de Leganés Madrid.

SEGUNDO

Que en fecha 20.2.2001 el trabajador demandado sufrió un accidente de trabajo que provocó el informe de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social que obra en autos y posterior acta de infracción de 11.12.01 por la que se imponía a la empresa una sanción de 6.800.000 pesetas por la comisión de una infracción grave.

TERCERO

Que a consecuencia de dichas lesiones, el trabajador accidentado fue declarado con un grado de invalidez absoluta y permanente.

CUARTO

Que, en fecha 29.3.04 el Juzgado de Primera Instancia nº 50 de Madrid dictó senencia nº 80/04 en el procedimiento nº 948/02 en cuyo fallo se condenaba a la empresa OBRASCON HUGARTE LAIN SA.

QUINTO

Que el trabajador demandado solicitó del INSS el recargo de las prestaciones de la Seguridad Social, iniciandose el correspondiente expediente por el que, a propuesta del equipo de valoración de incapacidades se resolvió proceder al recargo de un 50% sobre la prestación económica de la incapacidad permanente derivadas del accidente laboral sufrido por el trabajador, con cargo exclusivo a la empresa responsable OBRASCON HUARTE LAIN SA.

SEXTO

Que formulada reclamación previa por la empresa demandante, la misma ha sido desestimada, dandose ambas por reproducidas.

TERCERO

Contra dicha sentencia, interpuso recurso de Suplicación Obrascon Huarte Lain S.A., siendo impugnado por Emiliano Madrid e Hijos S.A., Don Fernando , el INSS y la TGSS . Elevados los autos a este Tribunal y comunicada a las partes la designación del Ponente, le fueron, a éste, pasados los autos para su examen y resolución por la Sala.CUARTO .- En la resolución del presente recurso se han observado, en sustancia, las prescripciones legales vigentes.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia de instancia recurre la representación letrada de la cia Obrascón Huarte Laín SA, en base a una serie de motivos de Suplicación, siendo cuatro primeros formulados al amparo procesal del artículo l9l b de la Ley de Procedimiento Laboral, solicitando una revisión del relato de hechos probados.

En primer lugar, solicita la revisión del hecho probado primero de manera tal que quede redactado del modo que sigue: " que el trabajador demandado D. Fernando con el número de afiliación a la seguridad Social NUM000 , prestaba servicios para la empresa Vilosan Construcciones SL, en las obras de construcción del Centro de Salud de los Pedroches de la localidad de Leganés. La demandante le había subcontratado la albañilería de dicha obra como Empresa Principal de la misma y la estructura a la también codemandada Emiliano Madrid e Hijos SA".

La Sala ha tenido ocasión de pronunciarse en diversas ocasiones en orden a los requisitos que se exigen para acceder a una revisión de hechos probados, y entre ellos los siguientes:

-No se admiten cuestiones fácticas de planteamiento novedoso respecto a lo discutido en la instancia.

-El ataque al hecho probado ha de ser trascendente a la hora de llegar a la modificación del fallo recurrido.

Lo que es objeto de discusión en este procedimiento y que dio lugar a la interposición de la correspondiente demanda es "la anulación del recargo fijado en la resolución combatida respecto a la empresa Obrascón Huarte Laín SA, y subsidiriamente declare la caducidad del procedimiento y que la entidad actora no tiene responsabilidad alguna en el recargo fijado en la resolución combatida, siendo responsables Vilosan Construcciones SL y la mercantil Emiliano Madrid e Hijos SA.

La resolución que se combate es la que determina la responsabilidad de la empresa actora y ahora recurrente en un recargo del 50% por falta de medidas de seguridad e higiene a favor del trabajador. No haciendo mención alguna en dicha resolución a la entidad Emiliano Madrid e Hijos SA, por lo que en consecuencia la inclusión de un ordinal en el sentido de indicar que "la entidad Obrascón Huarte Laín SA le había subcontratado la albañilería de dicha obra como empresa principal de la misma y la estructura a la también codemandada Emiliano Madrid e Hijos SA" es intrascendente a los efectos de resolución de este recurso.

Por otro lado, la revisión pretendida descansa en Inspección Provincial de Trabajo, y que de su informe se deduce claramente la "implicación de la mercantil" en el accidente de trabajo. Cosa que en absoluto se desprende de los documentos citados, pues del Acta de Infracción de Prevención de Riesgos Laborales, (folios l08 y ss ), citado por el recurrente como documento a los efectos revisorios pretendidos, se deduce al contrario que la propuesta de sanción es exclusivamente referida a la empresa hoy recurrente y no a las demás. Por lo tanto, la "implicación de la mercantil" Emiliano Madrid e Hijos SA, en la causación del accidente se deriva de una interpretación subjetiva e interesada del recurrente, y por tanto no puede servir de soporte fáctico a una revisión del relato fáctico.

Este primer motivo revisorio ha de ser sin más desestimado.

SEGUNDO

Solicita el recurrente la revisión del hecho probado segundo en el sentido de adicionarse un hecho probado segundo bis, incluyendo la siguiente redacción "cuando el trabajador Guillermo (operario de la empresa Emiliano Martín e Hijos SA empresa subcontratada para la estructura de la obra) se encontraba subiendo por una escalera de mano que había apoyado en un pilar metálico para colocar una viga metálica de atado, en ese momento el pilar se desplomó golpeando en otro pilar contiguo situado a unos seis metros que también se desplomó y cayó sobre el accidentado que realizaba tareas de encofrado en una pantalla de hormigón visto. Los dos soporte o pilares que cayeron se encontraban fijos en la placa mediante cinco puntos de soldadura. El gruista, David , comunicó al Encargado que la semana anterior había golpeado al primer soporte con una carga guiada por la grúa y que los puntos de soldadura habían sido inspeccionados por D. Guillermo , Jefe del Equipo de Soldadores, sin que a simple vista se detectaran anomalías".Deriva esta adición de Informe de la Inspección de Trabajo en folios 112 y 231 de los Autos, así como la sentencia dictada el día 29 de marzo de 2004 por el Juzgado de Primera Instancia de Madrid.

Ante ello hemos de decir lo que sigue. La valoración de una prueba efectuada por un órgano jurisdiccional civil no es en absoluto vinculante a la valoración de esa misma prueba de un órgano del orden jurisdiccional social. Por lo tanto, el reflejo que del accidente pueda tener el titular de un órgano jurisdiccional civil, no vincula a aquella misma valoración que pueda corresponder al titular del órgano jurisdiccional social. Pero por otro lado, para que en vía laboral, pueda accederse a la revisión de hechos probados es necesario que se patentice el error cometido por el Juzgador, basándose en documentos "auténticos" o pericial determinada. Es obvio que una copia de sentencia, sin testimoniar, no es soporte suficiente para permitir una revisión del relato fáctico.

En relación con la referencia a la Inspección de Trabajo, es cierto que en el acta recoge como tal la forma de producirse el accidente, (folio 112), pero también lo es que no parece...

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